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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC358-2016
Radicación n.° 15001-22-13-000-2014-00191-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Carlos Ernesto López Piñeros contra el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, con ocasión de los reivindicatorios acumulados 2010-001, 2010-002 y 2010-003, impulsados por la sociedad AES Chivor y Compañía S.C.A. E.S.P. frente al aquí actor.
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ANTECEDENTES
1.El accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional atacada.
2.Para sustentar su reparo, asevera que en los asuntos acumulados materia de reproche, el funcionario querellado ha tenido “(…) un interés inusual en tratar de hacer entregar [las] propiedad[es] (…)” objeto de reivindicación, pues dispuso surtir esas diligencias sin desatar las reposiciones planteadas frente a su fijación.
Afirma que el 21 de marzo de 2014 recusó al juez acusado porque éste, “(…) con cuatro meses de anterioridad (…)”, había denunciado penalmente a su abogado.
Relata que aquél adelantó las entregas mencionadas el 10 de abril de 2014, desconociendo la “suspensión” del juicio en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que se incurrió en vía de hecho por omitirse impartir el procedimiento correspondiente al incidente de recusación enunciado (fls. 6 al 8, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, anular lo actuado desde el 21 de marzo de 2014 (fl. 8 ídem).
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Respuesta del accionado
El juzgado querellado se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando la inexistencia de la vulneración enrostrada. Destacó que en las sentencias dictadas en el caso criticado se dispuso la reivindicación de tres predios de propiedad del demandante y el pago de las mejoras correspondientes al petente; anotó que consignado ese valor a órdenes del despacho, decretó la entrega de los predios objeto del pleito, determinación recurrida en reposición y por lo cual se decidió fijar nueva fecha.
Añadió que el tutelante y su abogado han impedido la materialización de los fallos referidos; igualmente, aseveró que impuso la expedición de copias para surtir la investigación penal correspondiente frente al abogado del solicitante, pues éste se opuso en la entrega de los inmuebles acudiendo la calidad de poseedor por ser representante de Colbank, aseveraciones que el estrado estimó constitutivas de “(…) una maniobra fraudulenta (…)”, por cuanto durante todo el trámite reprochado guardó silencio sobre esa situación. Además se verificó que ese profesional no tenía la representación de esa empresa sino que figuraba en el certificado de ésta como Director Jurídico.
Con todo, resaltó no haber denunciado a dicho mandatario si no apenas dar cuenta de la situación fáctica descrita para ante la autoridad competente.
Acotó que la primera recusación incoada por el petente se desestimó por extemporánea, dado que la misma se formuló fuera del lapso consagrado en el inciso 2° del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Insistiéndose en la falta de imparcialidad del titular del despacho, se dio curso a esa manifestación y el Tribunal el 26 de febrero de 2014 no encontró mérito para recusar a ese funcionario.
Finalmente, agregó que como el abogado del gestor sustituyó el poder conferido a otro profesional, la recusación aducida por aquél el 21 de marzo de 2014 no fue gestionada por carencia de derecho de postulación (fls. 15 al 19, cdno. 1).
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La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien debió tramitarse la última recusación interpuesta por el querellante, negado ese decurso el 1° de abril de 2014, el promotor omitió interponer reposición frente a esa determinación.
Añadió que, con todo, la ausencia de imparcialidad del juez atacado no estaba probada, pues éste no denunció penalmente al apoderado del gestor sino que dispuso la expedición de las copias para la correspondiente investigación.
De otro lado, sostuvo que el reparo sobre la inobservancia de interrumpir el asunto no salía avante, por cuanto
“(…) es claro que tal suspensión sucede en el lapso que transcurre entre el recibo del escrito de recusación en la Secretaría y hasta cuando haya sido resuelta la solicitud (…) que para el caso concreto, esto sucedió entre el 21 de marzo de 2014 y el 1° de abril del mismo año, período en el que no hubo actuación alguna (…)”.
Por último, llamó la atención de los poderdantes del promotor para que se abstuvieran de presentar salvaguardas por iguales hechos a los aquí refutados (fls. 46 al 53, cdno. 1).
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La impugnación
a)El peticionario impugnó la decisión referida con sustento, en síntesis, en que además de ser imperiosa la suspensión del juicio por recusarse al funcionario accionado, no era viable incoar reposición frente al auto de 1° de abril de 2014, con el cual se negó el trámite memorado, conforme a los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil (fls. 69 y 70, cdno. 1).
b)Mediante proveído de 30 de noviembre de 2015, el Tribunal concedió la alzada reseñada, luego de recibir el expediente de la Corte Constitucional, Corporación a la cual lo había enviado equivocadamente.
2.CONSIDERACIONES
1.Del examen de la queja se colige que el querellante reprocha (i) la negativa del estrado convocado para adelantar la recusación formulada el 21 de marzo de 2014 y (ii) y haberse surtido la entrega de los predios materia del litigio, desconociéndose la “suspensión” consagrada en la regla 154 del Código de Procedimiento Civil, interrupción acaecida, según el actor, en razón de interposición de la citada recusación.
2.De la revisión de las pruebas adosadas, se desprende el fracaso del primer reproche, por cuanto si bien en el proveído de 1° de abril de 2014 se negó el trámite de la recusación incoada por falta de derecho de postulación, estimación alejada de lo preceptuado en el canon 68 ídem, el cual le permite al apoderado principal reasumir el poder sustituido en cualquier momento –cual acaeció en este asunto-, ciertamente, se trata de una censura intrascendente en términos constitucionales, como se ha dicho en otras oportunidades1.
Lo expresado porque, de una parte, la manifestación apoyada en la causal 8ª del artículo 154 ídem, no habría salido avante si se tiene en consideración que el juez querellado no denunció al abogado del gestor, pues su proceder se limitó a poner en conocimiento de la autoridad penal competente la presunta ocurrencia de una conducta penal. Y, por la otra, por cuanto el juicio fustigado se encuentra actualmente terminado y archivado “definitivamente”, conforme al proveído de 24 de marzo de 2015.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3.El segundo reproche tampoco puede prosperar porque incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna inconformidad adujo el querellante ante el fallador acusado, en torno al supuesto desconocimiento de la “suspensión” ocurrida por causa de la recusación relatada.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todas las herramientas de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
4.En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 12 de mayo de 2014, exp. 11001-22-03-000-2014-00416-01, reiterada el 19 de junio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01240-00