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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC359-2016
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00358-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Martha Ruth Devia Cadena contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad Administrativa de la Carrera Judicial-, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la citada capital.
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ANTECEDENTES
1.La actora exige la protección de los derechos al trabajo, mínimo vital, salud y debido proceso, presuntamente lesionados por las autoridades enjuiciadas.
2.En apoyo de su reclamo, asevera que es Asistente Administrativo Grado 06 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta desde el 13 de mayo de 2003.
Relata que mediante el Acuerdo PSAA09-001 de septiembre de 2009, se abrió convocatoria para la provisión de vacantes de Consejos Seccionales de la Judicatura, oportunidad donde se ofertó un (1) cargo de Asistente Administrativo Grado 06 para el municipio de Ocaña.
Advierte que el 30 de septiembre de 2009 se crearon en la mencionada capital 8 empleos iguales al suyo, plazas no ofrecidas en el concurso cuestionado.
Adelantadas las etapas correspondientes del certamen, con aviso de 1° de octubre de 2015 se dispuso llamar “(…) a los integrantes del registro de elegibles de Asistente Administrativo Grado 06 para que manif[estaran] por escrito su interés en tomar opción sede: Ocaña y/o Cúcuta (…)”; posteriormente, se remitió dicho listado a los municipios enunciados.
Ese proceder quebranta sus prerrogativas y contraría la Convocatoria y lo establecido en la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional, por cuanto es inviable designar otra persona en su cargo, cuando éste no fue ofertado.
Propone este resguardo como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable, dado que su despido es “inminente”, lo cual generará el detrimento de sus ingresos, destinados para su subsistencia y la de su familia; además, desconoce su condición de
“(…) madre cabeza de familia, (…) con 54 años de edad, (…) con régimen de transición en el sistema pensional (…) y (…) a menos de tres años de pensionarse (…) [así como la] pérdida de capacidad laboral del 28.34%, calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3.Pide, en concreto, utilizar la lista de elegibles referida para la única vacante ofrecida (fl. 3, ídem).
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Respuesta de los accionados
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El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se opuso a la prosperidad del amparo por no haber lesionado las garantías de la querellante, pues el proceso de selección se ha ajustado a la Convocatoria y a la Ley. Resaltó que la promotora se inscribió en dicha tramitación, empero no presentó las pruebas de conocimiento y en las de aptitudes obtuvo una calificación inferior a la exigida, por lo cual no figuró en la lista de elegibles; igualmente, precisó que se dio aviso a los integrantes de dicho listado para la elección de la plaza en Cúcuta u Ocaña por encontrarse en firme ese acto.
Añadió que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial deben informar las eventualidades que impidan la designación de quienes figuran en el registro de elegibles, esto es, cuando se trate de personas “(…) que deba[n] ser protegidas (…)” y acotó no haber figurado en
“(…) el formato de inscripción al concurso que hace parte integral del Acuerdo de Convocatoria (…) [un] número de cargos a proveer (…). Porque como lo ha manifestado la Unidad de Carrera Judicial, el número de cargos a proveer es para todos aquéllos que existan en la planta de la Dirección al momento de entrar en vigencia los REGISTROS SECCIONALES DE ELEGIBLES (…)” (fls. 41 al 47, cdno. 1).
b)Los demás guardaron silencio.
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La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el amparo exigido por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la gestora tiene a su alcance el mecanismo contencioso administrativo correspondiente frente a la lista de elegibles criticada, trámite donde puede pedir la suspensión provisional de ese acto (fls. 88 al 102, cdno. 1).
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La impugnación
La tutelante impugnó el fallo memorado reiterando ser “prepensionada” y el perjuicio irremediable a causársele en caso de aplicarse el listado reprochado. Tras citar jurisprudencia constitucional en torno a la inviabilidad de despedir a quienes se encuentran en una situación similar a la suya, insistió en las demás condiciones de vulnerabilidad aducidas en el escrito genitor (fls. 107 al 110, cdno. 1).
2.CONSIDERACIONES
1.Examinada la queja, se encuentra que el reparo deviene de (i) la Resolución PSAR15 de 15 de octubre de 2015, mediante la cual se formuló la lista de elegibles ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta para el cargo de Asistente Administrativo Grado 06; y (ii) de la posibilidad de declarar insubsistente a la promotora en caso de usarse ese listado, desconociéndose las circunstancias de debilidad aquí alegadas.
2.Así las cosas, en torno al primer punto, emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por cuanto el acto referido no es cuestionable por esta esta vía extraordinaria.
En efecto, para refutar la legalidad de ese pronunciamiento, está consagrado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ese es el escenario idóneo para reprochar lo relativo al número de cargos supuestamente ofertados en la Convocatoria y la imposibilidad de designar a los integrantes de la lista de elegibles en las vacantes no ofrecidas.
Por tanto, la discusión descrita es ajena a esta especial jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter residual. Sobre lo expuesto esta Sala en casos análogos ha precisado:
“(…) Es evidente el fracaso de la acción, habida cuenta que las controversias en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben ventilarse ante la jurisdicción contenciosa, a través de los instrumentos idóneos para proteger las prerrogativas esenciales de los supuestos afectados, sin que le esté permitido al fallador constitucional inmiscuirse en tal esfera, pues, su función es subsidiaria y residual (…)”.
“(…)”.
“(…) [l]as inconformidades contra actos administrativos (…) para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa es el escenario natural de dicha controversia donde con mayor detalle podrá debatirse la habilidad del actor, en las etapas procesales establecidas para dicho propósito (…)” (…)”1.
El amparo rogado también resulta improcedente como mecanismo transitorio, porque en el procedimiento arriba referido la gestora puede reclamar las medidas cautelares pertinentes “(…) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”, previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley 1437 de 2011, cautelas idóneas y eficaces para conjurar la supuesta configuración del perjuicio irremediable aquí alegado.
3.Frente al segundo tópico planteado, la salvaguarda tampoco prospera porque además de ser meramente eventual la separación del cargo aducida por la promotora, pues ninguna gestión han realizado los acusados tendiente a generar esa situación, aquélla nada ha manifestado ante los convocados en aras de exponer sus especiales circunstancias y obtener un pronunciamiento al respecto. Esa última cuestión refuerza la inviabilidad de la protección rogada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Esta Corte en un caso similar, advirtió:
“(…) la demanda de amparo que concita la atención de la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues estudiada la queja constitucional es claro que el accionante demanda la intervención de esta especial jurisdicción en un escenario en el que no existe la lesión o amenaza efectiva de los derechos fundamentales que invoca, pues de su relato surge claro que las autoridades acusadas no han realizado ninguna actuación que vulnere o ponga en peligro real sus garantías constitucionales (…)”.
“En efecto, es evidente que el sustento de la acción se encuentra en un supuesto consistente en que, en razón del concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos de notarios, posiblemente se desvinculará al accionante (…) en consecuencia se quebrantarán sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, hipótesis que no puede dar lugar a la prosperidad de la tutela, puesto que no existe medio de convicción alguno que lleve a determinar que en forma inminente el actor va a ser relevado de su cargo, o que las autoridades accionadas no atenderán a la condición de ‘pensionado’ que aquí esgrime (…)”.
“En torno al motivo de improcedencia de la presente acción, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que ‘para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos. De manera que si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela (…)”
“‘Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger. Al respecto ha sostenido la Corte que ‘para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada’ (Sentencia T- 431 de 2005) (…)”.
“De manera que si la vulneración enrostrada es meramente eventual y no hay prueba que lleve a determinar la existencia de una amenaza real de los derechos invocados, como ocurre en este asunto, tal circunstancia en sí misma conduce al fracaso de esta acción constitucional, pues lo cierto es que si se presentan efectivamente los hechos que el actor considera atentarán contra sus derechos, éste, en tal momento, podrá acudir a las vías correspondientes para alegar lo que ahora, prematuramente, le ha planteado al juez constitucional (…)”2.
4.Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC de 28 de febrero de 2014, exp. 76001-22-03-000-2014-00015-01.
2CSJ STC de 26 de marzo de 2012, exp. 54001-22-13-000-2012-00004-01.