ATC6866-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC6866-2016  

Radicación  n°  05001-22-10-000-2016-00312-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-  

  

Sería  del caso decidir  la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por  la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  30 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida  por Diana  Esneida Orozco Gómez contra  la Superintendencia  de Sociedades,  si  no fuera porque se  observa que  en el trámite de la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado, como  seguidamente pasa a exponer.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante, obrando en causa propia, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y propiedad  privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en  cuanto al trámite dado a un proceso de reorganización  empresarial previsto en la ley 1116 de 2006.  

  

2.  En síntesis, la demanda tutelar se soporta en los siguientes  hechos:  

  

2.1.  Expuso que tras un fallido intento ante notario del trámite de  insolvencia económica de persona natural, acudió a la  Superintendencia de Sociedades – sede Medellín, a  efectos de adelantar un proceso de reorganización, en el cual  se suscitó oposición de una acreedora que «se  había puesto como fin quedarse con su casa y hogar»,  pese a que en un ejecutivo hipotecario seguido ante el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Envigado, remató el 50% de dicho  inmueble propiedad de su esposo Pedro Mauricio Zuluaga Garcés,  y a que su acreencia, clasificada de tercera clase, fue calificada  por un valor aproximado de $110´000.000.  

  

2.2.  Indicó que consiguió la votación de más  del 60% para el acuerdo propuesto a sus acreedores, y al subrogarse  en la obligación de su esposo, quien dio su voto favorable  para completar «casi  el 90% de la votación»,  pero la oposición se mantuvo en la audiencia de confirmación  y no se tuvo en cuenta el voto del  señor Zuluaga Garcés  por extemporáneo a pesar que se presentó desde el 31 de  marzo de 2016.  

  

2.3.  Narró que como luego del decreto de la liquidación  judicial, se interpusieron, sin éxito alguno, recursos de  reposición, apelación y queja e incidente de nulidad,  aunado al viaje que realizó a Bogotá para recibir  información directamente de los funcionarios de la  Superintendencia, hizo uso del artículo 66 de la ley 1116 de  2006 para insistir en el procedimiento invocado, consiguiendo una  votación muy superior a la que la norma menciona, sin embargo  la entidad negó esa actuación.  

  

  

2.5.  Aseveró que no obstante contar con la aquiescencia  de la mayoría de sus acreedores para retomar el proceso, la  Superintendencia y sus delegados lo han impedido, más en  cambio el liquidador la perturba casi a diario para seguir con el  trámite en el que se incluye a la cuestionada acreedora,  privándola así «del  derecho a un JUEZ NATURAL, como lo es el juez de procesos de  reorganización económica».  

  

2.6.  Sostuvo que en el proceso de liquidación se han embargado  bienes automotores de terceros, «sólo  porque son socios en proindiviso de la sra Diana Orozco Gómez,  y  el juez del concurso no hace nada contra estos atropellos y abuso  del derecho».  

  

3.  Pretende, que se ordene a los accionados declarar «la  NULIDAD DE LO ACTUADO EN AUDIENCIA DE CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO  DE REORGANIZACIÓN, y en consecuencia de ello ordene fijar  fecha para que esta diligencia se realice ajustada a derecho, y con  todas las garantías…»  para todos los acreedores e intervinientes, y «se  reconozca a Pedro Mauricio Zuluaga Garcés, COMO SUBROGATARIO,  al igual que el voto que este profirió en la oportunidad  procesal correspondiente».  

  

4.  Sin reparo alguno, la presente demanda fue admitida por la Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia  del 19 de agosto de 2016 (fl. 73, cd. 1), vinculando al Intendente  Regional, al liquidador, a Pedro Mauricio Zuluaga Garcés y  demás intervinientes en el proceso concursal de reorganización  de la persona natural comerciante acá promotora del resguardo,  para que se pronunciaran y aportaran la información a su  alcance, como en efecto lo hicieron.  

  

5.  Habiéndose surtido lo anterior, dicha Colegiatura dictó  la sentencia objeto de impugnación, negando el amparo  solicitado por cuanto «no  se vislumbra la afectación de los derechos fundamentales  invocados y no se dan los elementos para configurarse una denominada  vía de hecho, como quiera que el actuar de la Superintendencia  de Sociedades se encuentra enmarcado dentro de la normatividad  aplicable al caso y por eso  sus decisiones no son arbitrarias ni  caprichosas»  (fls. 305 a 315, ibídem).  

  

6.  Notificado el fallo, algunos de los acreedores pidieron se declarara  nulidad por falta de competencia territorial del juzgador de  instancia y al mismo tiempo impugnaron lo decidido (fls. 355 a 360,  ibíd.),  a lo que el Tribunal, tras denegar la primera petición,  remitió el expediente a esta Corporación para dirimir  el recurso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        De  la revisión que se realiza al escrito de amparo y  a las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece  que el objetivo de la acción constitucional, se encamina a  dejar sin efecto la actuación adelantada por la  Superintendencia de Sociedades en un proceso de reorganización  cuyo estado actual es el de liquidación por adjudicación,  concretamente en lo atinente a la audiencia de confirmación  del acuerdo.  

  

2.  Significa lo anterior que la salvaguarda está dirigida contra  la entidad administrativa con funciones jurisdiccionales, por  la gestión adelantada en un proceso cuya naturaleza es  eminentemente comercial, que de no haberse atribuido su conocimiento  a esa autoridad, correspondería tramitarlo al Juez Civil del  Circuito en única instancia (artículo 19-2 del Código  General del Proceso), y en esas condiciones  se evidencia la falta de competencia del a  quo para  resolver en primer grado la presente acción, por cuanto al  tenor de lo contemplado en el inciso 1º del numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (recogido en el  canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente  por el Decreto 1167 de 2016), quien debe conocer de ésta es la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por ser la  especializada que funge como superior  funcional  del despacho  desplazado para seguir dicha causa.  

  

Sobre  este punto en particular se ha dicho de manera reiterada que:  

  

«…no  es atinado colegir que es cuestión intrascendente o meramente  administrativa que asuntos de la misma especie sean asignados a  jueces de distinto grado y de diferente especialidad, pues tal  elucidación quebranta al rompe y sin contemplaciones el  mandato supremo de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, a  sabiendas de que, de un lado, tal gradación y distribución  del trabajo tiene fundamento constitucional y legal y, del otro, que  su patrocinio subvertiría el orden constitucional,  anarquizaría el aparato judicial y desquiciaría el  sistema jurídico en esta concreta y sensible materia” .  

  

(…)  [E]s  conveniente acotar que la competencia es la distribución de la  jurisdicción entre las distintas especialidades, atendiendo  los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de  conexidad o, en términos más sencillos, es el reparto  de asuntos disímiles entre las diferentes jurisdicciones  (civil, penal, laboral, familia, menores, ejecución de penas,  constitucional, contencioso administrativa, penal militar, indígena,  de paz, etc)».  CSJ ATC 7 sep. 2009, exp. 0021-01, reiterado, entre otros,  ATC1841-2015,  14 abr. 2015, rad. 2015-00100-01 y ATC5526-2016, 25 ago. 2016, rad.  00102-02).  

  

Así,  el reclamo debió ser conocido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial escogido por la accionante, por cuanto  se  impone el criterio de la especialidad  asignada a los distintos funcionarios  en  los asuntos constitucionales. Este discernimiento ha sido reiterado  por esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ  ATC  de 22 de enero de 2007, exp. 2006-00077-01, reiterado el 5 de febrero  de 2008, exp. 2007-00359-01, y ATC,  8 may.  2013,  rad.  2013-00081-01,  entre otros.  

  

3.        Reitera  esta Corte que bajo la égida del  Código de Procedimiento Civil, extensivo  a  la acción de tutela en virtud de lo preceptuado  en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  la  situación descrita  daba lugar a la configuración automática de causal  de nulidad por  carencia de competencia funcional, como tal insubsanable y con la  entidad de afectar la totalidad de lo actuado.  

  

Sin  embargo, en el escenario normativo actual, determinado por la entrada  en vigencia del Código General del Proceso, particularmente  por su régimen sancionatorio del desconocimiento al principio  del juez natural (v.g.  arts. 16, 133-1, 136, 138 y 139), es claro que la consecuencia  legalmente prevista para la irregularidad detectada ha variado  drásticamente.  

  

Nótese  que el artículo 16 del aludido compendio, luego de recalcar  que la ausencia de jurisdicción y la competencia por los  factores subjetivo y funcional son improrrogables, establece que «lo  actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere  proferido que será nula, y el proceso se enviará de  inmediato al juez competente». En idéntico  sentido puede advertirse el inciso primer del artículo 138 de  dicha obra procedimental.  

  

4.  En esta línea, la causal primera de nulidad ha dejado de  estructurarse sobre la simple incursión en falta de  jurisdicción o competencia, sino que pasa a consolidarse  cuando se actúa con posterioridad a la declaratoria de  carencia de aptitud legal, como se desprende del numeral 1º del  artículo 133 del Código General del Proceso, en  concordancia con la parte final del inciso 1º del mencionado  artículo 16 de la codificación que se viene analizando.  

  

Entonces,  en notorio afán de ampliar el ámbito de aplicación  del principio de conservación de los actos procesales, el  nuevo estatuto adjetivo, mediante disposiciones que como las antes  referenciadas bien pueden calificarse armónicas, ha optado por  una postura menos severa para castigar tales falencias que involucran  los criterios subjetivo y funcional; mismos que amén de  continuar siendo improrrogables, ahora no permean la totalidad de lo  actuado, sino que, puntualmente, restan validez únicamente a  la sentencia proferida bajo la anomalía.  

  

Así,  esta Corporación ha señalado:  

  

«El fallo dictado por un juzgador  carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro  ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en  vigencia del Código General del Proceso, constituye una  decisión «nula», la que se torna insubsanable, al  establecer el legislador que la competencia por tal factor es  «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992».  (CSJ, ATC2127-2016, 14 abr. 2016, rad. 00017-01 reiterada  ATC2338-2016, 20 abr. 2016, rad. 00092-01, y  ATC5526-2016, 25 ago. 2016, rad. 00102-02).  

  

5.  Por otra parte, es pertinente replicar lo sentado por esta  Corporación en punto a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en la normativa antes enunciada  (numeral 2º de este proveído).  

  

«…la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

“(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación. En  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales»  (CSJ ATC, 13 may. 2009, 2009-00083-01 reiterado  en ATC3947-2016, 23, jun. 2016, rad. 00225-01).  

  

DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1°.  Declarar  la falta de competencia funcional de la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para conocer en primera instancia de la presente acción de  tutela.  

  

2°.  Decretar  la nulidad de la sentencia proferida por la mencionada Corporación  el 30 de agosto de 2016,  sin  perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta  antes de aquella decisión.  

  

3°.  Ordenar  la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  para  que se sirva asumir el  conocimiento del asunto en primer grado.  

  

4°.  Entérese  de lo aquí resuelto a los interesados y al a-quo,  mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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