Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC6866-2016
Radicación n° 05001-22-10-000-2016-00312-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Esneida Orozco Gómez contra la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta parte determinante de lo actuado, como seguidamente pasa a exponer.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en causa propia, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en cuanto al trámite dado a un proceso de reorganización empresarial previsto en la ley 1116 de 2006.
2. En síntesis, la demanda tutelar se soporta en los siguientes hechos:
2.1. Expuso que tras un fallido intento ante notario del trámite de insolvencia económica de persona natural, acudió a la Superintendencia de Sociedades – sede Medellín, a efectos de adelantar un proceso de reorganización, en el cual se suscitó oposición de una acreedora que «se había puesto como fin quedarse con su casa y hogar», pese a que en un ejecutivo hipotecario seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, remató el 50% de dicho inmueble propiedad de su esposo Pedro Mauricio Zuluaga Garcés, y a que su acreencia, clasificada de tercera clase, fue calificada por un valor aproximado de $110´000.000.
2.2. Indicó que consiguió la votación de más del 60% para el acuerdo propuesto a sus acreedores, y al subrogarse en la obligación de su esposo, quien dio su voto favorable para completar «casi el 90% de la votación», pero la oposición se mantuvo en la audiencia de confirmación y no se tuvo en cuenta el voto del señor Zuluaga Garcés por extemporáneo a pesar que se presentó desde el 31 de marzo de 2016.
2.3. Narró que como luego del decreto de la liquidación judicial, se interpusieron, sin éxito alguno, recursos de reposición, apelación y queja e incidente de nulidad, aunado al viaje que realizó a Bogotá para recibir información directamente de los funcionarios de la Superintendencia, hizo uso del artículo 66 de la ley 1116 de 2006 para insistir en el procedimiento invocado, consiguiendo una votación muy superior a la que la norma menciona, sin embargo la entidad negó esa actuación.
2.5. Aseveró que no obstante contar con la aquiescencia de la mayoría de sus acreedores para retomar el proceso, la Superintendencia y sus delegados lo han impedido, más en cambio el liquidador la perturba casi a diario para seguir con el trámite en el que se incluye a la cuestionada acreedora, privándola así «del derecho a un JUEZ NATURAL, como lo es el juez de procesos de reorganización económica».
2.6. Sostuvo que en el proceso de liquidación se han embargado bienes automotores de terceros, «sólo porque son socios en proindiviso de la sra Diana Orozco Gómez, y el juez del concurso no hace nada contra estos atropellos y abuso del derecho».
3. Pretende, que se ordene a los accionados declarar «la NULIDAD DE LO ACTUADO EN AUDIENCIA DE CONFIRMACIÓN DEL ACUERDO DE REORGANIZACIÓN, y en consecuencia de ello ordene fijar fecha para que esta diligencia se realice ajustada a derecho, y con todas las garantías…» para todos los acreedores e intervinientes, y «se reconozca a Pedro Mauricio Zuluaga Garcés, COMO SUBROGATARIO, al igual que el voto que este profirió en la oportunidad procesal correspondiente».
4. Sin reparo alguno, la presente demanda fue admitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 19 de agosto de 2016 (fl. 73, cd. 1), vinculando al Intendente Regional, al liquidador, a Pedro Mauricio Zuluaga Garcés y demás intervinientes en el proceso concursal de reorganización de la persona natural comerciante acá promotora del resguardo, para que se pronunciaran y aportaran la información a su alcance, como en efecto lo hicieron.
5. Habiéndose surtido lo anterior, dicha Colegiatura dictó la sentencia objeto de impugnación, negando el amparo solicitado por cuanto «no se vislumbra la afectación de los derechos fundamentales invocados y no se dan los elementos para configurarse una denominada vía de hecho, como quiera que el actuar de la Superintendencia de Sociedades se encuentra enmarcado dentro de la normatividad aplicable al caso y por eso sus decisiones no son arbitrarias ni caprichosas» (fls. 305 a 315, ibídem).
6. Notificado el fallo, algunos de los acreedores pidieron se declarara nulidad por falta de competencia territorial del juzgador de instancia y al mismo tiempo impugnaron lo decidido (fls. 355 a 360, ibíd.), a lo que el Tribunal, tras denegar la primera petición, remitió el expediente a esta Corporación para dirimir el recurso.
CONSIDERACIONES
1. De la revisión que se realiza al escrito de amparo y a las piezas procesales que hacen parte del expediente, se establece que el objetivo de la acción constitucional, se encamina a dejar sin efecto la actuación adelantada por la Superintendencia de Sociedades en un proceso de reorganización cuyo estado actual es el de liquidación por adjudicación, concretamente en lo atinente a la audiencia de confirmación del acuerdo.
2. Significa lo anterior que la salvaguarda está dirigida contra la entidad administrativa con funciones jurisdiccionales, por la gestión adelantada en un proceso cuya naturaleza es eminentemente comercial, que de no haberse atribuido su conocimiento a esa autoridad, correspondería tramitarlo al Juez Civil del Circuito en única instancia (artículo 19-2 del Código General del Proceso), y en esas condiciones se evidencia la falta de competencia del a quo para resolver en primer grado la presente acción, por cuanto al tenor de lo contemplado en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (recogido en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 1167 de 2016), quien debe conocer de ésta es la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por ser la especializada que funge como superior funcional del despacho desplazado para seguir dicha causa.
Sobre este punto en particular se ha dicho de manera reiterada que:
«…no es atinado colegir que es cuestión intrascendente o meramente administrativa que asuntos de la misma especie sean asignados a jueces de distinto grado y de diferente especialidad, pues tal elucidación quebranta al rompe y sin contemplaciones el mandato supremo de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, a sabiendas de que, de un lado, tal gradación y distribución del trabajo tiene fundamento constitucional y legal y, del otro, que su patrocinio subvertiría el orden constitucional, anarquizaría el aparato judicial y desquiciaría el sistema jurídico en esta concreta y sensible materia” .
(…) [E]s conveniente acotar que la competencia es la distribución de la jurisdicción entre las distintas especialidades, atendiendo los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad o, en términos más sencillos, es el reparto de asuntos disímiles entre las diferentes jurisdicciones (civil, penal, laboral, familia, menores, ejecución de penas, constitucional, contencioso administrativa, penal militar, indígena, de paz, etc)». CSJ ATC 7 sep. 2009, exp. 0021-01, reiterado, entre otros, ATC1841-2015, 14 abr. 2015, rad. 2015-00100-01 y ATC5526-2016, 25 ago. 2016, rad. 00102-02).
Así, el reclamo debió ser conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial escogido por la accionante, por cuanto se impone el criterio de la especialidad asignada a los distintos funcionarios en los asuntos constitucionales. Este discernimiento ha sido reiterado por esta Corte en múltiples oportunidades (CSJ ATC de 22 de enero de 2007, exp. 2006-00077-01, reiterado el 5 de febrero de 2008, exp. 2007-00359-01, y ATC, 8 may. 2013, rad. 2013-00081-01, entre otros.
3. Reitera esta Corte que bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, extensivo a la acción de tutela en virtud de lo preceptuado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, la situación descrita daba lugar a la configuración automática de causal de nulidad por carencia de competencia funcional, como tal insubsanable y con la entidad de afectar la totalidad de lo actuado.
Sin embargo, en el escenario normativo actual, determinado por la entrada en vigencia del Código General del Proceso, particularmente por su régimen sancionatorio del desconocimiento al principio del juez natural (v.g. arts. 16, 133-1, 136, 138 y 139), es claro que la consecuencia legalmente prevista para la irregularidad detectada ha variado drásticamente.
Nótese que el artículo 16 del aludido compendio, luego de recalcar que la ausencia de jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, establece que «lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente». En idéntico sentido puede advertirse el inciso primer del artículo 138 de dicha obra procedimental.
4. En esta línea, la causal primera de nulidad ha dejado de estructurarse sobre la simple incursión en falta de jurisdicción o competencia, sino que pasa a consolidarse cuando se actúa con posterioridad a la declaratoria de carencia de aptitud legal, como se desprende del numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con la parte final del inciso 1º del mencionado artículo 16 de la codificación que se viene analizando.
Entonces, en notorio afán de ampliar el ámbito de aplicación del principio de conservación de los actos procesales, el nuevo estatuto adjetivo, mediante disposiciones que como las antes referenciadas bien pueden calificarse armónicas, ha optado por una postura menos severa para castigar tales falencias que involucran los criterios subjetivo y funcional; mismos que amén de continuar siendo improrrogables, ahora no permean la totalidad de lo actuado, sino que, puntualmente, restan validez únicamente a la sentencia proferida bajo la anomalía.
Así, esta Corporación ha señalado:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992». (CSJ, ATC2127-2016, 14 abr. 2016, rad. 00017-01 reiterada ATC2338-2016, 20 abr. 2016, rad. 00092-01, y ATC5526-2016, 25 ago. 2016, rad. 00102-02).
5. Por otra parte, es pertinente replicar lo sentado por esta Corporación en punto a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en la normativa antes enunciada (numeral 2º de este proveído).
«…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (CSJ ATC, 13 may. 2009, 2009-00083-01 reiterado en ATC3947-2016, 23, jun. 2016, rad. 00225-01).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. Declarar la falta de competencia funcional de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
2°. Decretar la nulidad de la sentencia proferida por la mencionada Corporación el 30 de agosto de 2016, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado hasta antes de aquella decisión.
3°. Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que se sirva asumir el conocimiento del asunto en primer grado.
4°. Entérese de lo aquí resuelto a los interesados y al a-quo, mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA