ATC6920-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

  

ATC6920-2016  

Radicación  nº 20001-22-14-002-2016-00195-01  

  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al fallo proferido el 2 de septiembre de 2016 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, en la acción de tutela promovida por Víctor  José Loperena Mindiola como representante de la Organización  Wiwa Yugumaium Bunkuanarrua Tayrona contra los Ministerios de  Transporte, del Interior y la Agencia Nacional de Infraestructura, a  cuyo trámite fueron vinculados la Autoridad Nacional de  Licencias Ambientales y la Concesión Cesar-Guajira S.A.S.; si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

  

Ello  porque a pesar de que en la demanda se alega que la construcción  del peaje Río Seco en la vía que conecta los  departamentos del Cesar y La Guajira, afecta la zona georeferencial  denominada Línea Negra, la cual constituye territorio indígena  de la Sierra Nevada de Santa Marta, no vislumbra la Corte que se haya  notificado del inicio del presente trámite constitucional a  los resguardos Kogi, Arahuaco, Wiwa y Kaukamo, a  efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y  contradicción,  a pesar de que tienen un interés directo en la causa.  

  

Lo  anterior en la medida en que con la Resolución  2 del 4 de enero de 1973 proferida por el entonces Ministerio de  Gobierno y con posterioridad en la Resolución 837 de 1995 del  Ministerio del Interior, fue delimitada la zona aludida  especificándola como territorio indígena de las  comunidades étnicas citadas.  

  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado:  

  

(…)  lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador (…). (CC  A-018/05)  

  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de los resguardos  Kogi, Arahuaco, Wiwa y Kaukamo, toda vez que al omitirla les fue  impedido intervenir en este particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera  hacer valer.  

  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, para que adelante nuevamente la actuación  que por esta vía se declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de los resguardos Kogi, Arahuaco,  Wiwa y Kaukamo, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

      

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