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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1161-2016
Radicación n. 11001 02 03 000 2015 02430 00
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho de Familia de Bogotá y el Segundo de Familia de Bucaramanga, dentro del trámite promovido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-REGIONAL VALLE DEL CAUCA ZONA NORORIENTAL de restablecimiento de derechos de la menor (XXXXXXXXXXXX)1.
ANTECEDENTES
2.- Con oficio de 3 de febrero de 2012 la Coordinadora del ICBF Centro Zona Oriental, envió a los Juzgados del Circuito de Familia-Reparto, varias historias de atención; entre ellas la de la infante.
3.- Asignado el caso al Juzgado Segundo de Familia de Cali, lo rechazó de plano (f. 35) y remitió la actuación a los Jueces de Familia de Bogotá –reparto-. Al efecto, dijo:
“De la revisión preliminar del expediente se advierte que la niña en estos momentos tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, en aplicación del Art. 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el Art. 8 del Decreto 2272 de 1989, no es competente éste Despacho para asumir su conocimiento (…)”.
4. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, mediante proveído de 11 de abril de 2012, avocó el conocimiento disponiendo, “2º IMPRIMIR a la presente actuación el trámite consagrado en el art. 100 y s.s del Código de la Infancia y la Adolescencia, en armonía con el art. 44 de la Constitución Nacional”. (F. 37).
5. Observando las formas del procedimiento, discurrió el trámite, y mediante providencia de 4 de junio de 2015 declaró no continuar conociendo del litigio, remitiéndolo al Juez de Familia de Bucaramanga- reparto- (Folios 95-96).
6. Señaló la agencia judicial referida lo siguiente:
“En atención a la manifestación realizada en el escrito visto a folio 93 del Legajo, por la Defensora de Familia adscrita a este Despacho en el que refiere que el domicilio de la menor en este momento se encuentra en Bucaramanga-Santander en la Calle 105B No 15B-16, Barrio Villa Sara y de acuerdo a lo dispuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia en su Capítulo IV-PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y REGLAS ESPECIALES-Art. 97 Competencia Territorial, (…) se tiene que el competente para conocer de este asunto de marras no es este Estrado Judicial”.
7. Por su parte, el juzgador con asiento en la Capital de Santander, a través de decisión de 13 de agosto de 2015 propuso el conflicto negativo de competencia (folios 101, 102) pues consideró, luego de memorar el recorrido de la presente causa, que acorde con el principio conocido jurisprudencial y doctrinariamente como el de la “inmutabilidad de la competencia”, una vez se ha asumido la misma, el fallador solo puede separarse de ella, cuando la parte contraria ejerce los mecanismos idóneos para establecer que la resolución del asunto litigioso corresponde a otra autoridad judicial.
Adicionalmente planteó la inseguridad jurídica que ello podría acarrear y finalmente concluyó:
“El hecho de estar evidenciado que la progenitora de la menor ha cambiado de domicilio, no por este solo hecho es aplicable el art. 97 del Capítulo IV del Código de Infancia y la Adolescencia (…) factor determinante al momento de estudiar y calificar la asunción o no del asunto, como se dijera en precedencia, admitida no es dable al funcionario despojarse de manera oficiosa de la competencia”.
8. El caso, en esta Corporación, cumplió con los trámites previstos en la normatividad vigente dado que se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, transcurriendo en silencio.
CONSIDERACIONES
1. Debido a que están involucrados en el conflicto despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos, Bogotá y Bucaramanga, corresponde a la Sala dirimir dicha colisión, merced a lo previsto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 16 y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. Tratándose de actuaciones como las que motivaron el presente conflicto, la Sala ha precisado que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la determinación del factor territorial para conocer de las actuaciones en procura de la realización y restablecimiento de los derechos de los menores, fue asignada a las autoridades administrativas “del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”.
3. Bueno es señalar que las particulares circunstancias de este caso en que se produjo la disputa alrededor del cuál es el Juez que debe asumir el conocimiento del pleito, desde ya, puede advertirse, no debió involucrar ninguna disparidad sobre el punto. Dicho de otra forma, la Juez Dieciocho de Familia de Bogotá no podía, rehusarse a conocer del juicio habida cuenta que ya había sido objeto de admisión, trabándose la litis, además que duró con el expediente más de tres años, vale anotar desde el 11 de abril de 2012 hasta el 4 de junio de 2015 (folios 37-95).
4. La realidad procesal enseña, entonces, que operó el fenómeno de la perpetuatio jurisdiccionis, situación en la que mal podía generarse, en rigor, un conflicto negativo de competencia. En efecto, la Juez de Familia de Bogotá, a la que le correspondió el adelantamiento de la presente causa luego de la remisión dispuesta teniendo en cuenta el domicilio de la menor, según emergía del plenario, admitió la demanda (folio 37), e impulsó las actuaciones subsiguientes acorde lo revelan las providencias obrantes en los folios 46, 49, 54, 57, 60, 64, 67, 70, 70, relacionadas con la práctica de pruebas y la vinculación de personas que por ley debían estar presentes.
De donde, si el fallador ya asumió el conocimiento del debate, dispensándole el trámite de rigor, y no se presentaron las excepciones previas correspondientes, estaba obligado a proseguirlo, tornándose abiertamente equivocada su decisión de desprenderse de él, alegando extemporáneas razones de incompetencia basadas en el oficio remitido por la Defensora de Familia (folio 93), según el cual, tuvo una conversación con la madre de la niña e indicó que “desde hace un año” ambas residían en Bucaramanga.
6. No podía, por consiguiente, la agencia judicial del Distrito Capital, acorde con el principio de la perpetuatio jurisdictionis, someter el asunto a un continuo e interminable trasegar —menos aún tratándose de restablecer las garantías de una menor de edad— para hacerla peregrinar por los distintos despachos judiciales que componen la rama jurisdiccional del poder público.
Así lo ha señalado la Corporación:
: “3. ‘(…) admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente, si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal’. (Auto diciembre 7/99). (…) De suerte, pues, que la circunstancia aducida por el funcionario judicial que avocó el conocimiento del asunto sub-judice no lo autoriza para despojarse de la competencia adquirida para conocer de él, de ahí que le corresponde seguir conociendo del mismo, en tanto su atribución para el efecto no sea oportuna y eficazmente controvertida por el demandado.” (Auto de 16 de enero de 2008, radicación n. 2007 01955 00).
Habida cuenta de lo dicho, se dispondrá remitir la presente actuación al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, y se comunicará lo aquí resuelto a su homólogo en el Municipio de Bucaramanga, Santander, con quien se provocó el conflicto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, es el competente para conocer del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 En virtud de lo dispuesto por el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores de edad.
2 Idem.