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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00762-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil deiciséis)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela instaurada por Pedro Gerardo Mantilla Bayona en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio divisorio promovido por el aquí actor respecto de Erika Patricia Duarte Castro.
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ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al mínimo vital, “calidad de vida” y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1):
2.1. A través del juicio objeto de esta salvaguarda, el ahora quejoso, Pedro Gerardo Mantilla Bayona, demandó la “división de venta de cosa común” a Erika Patricia Duarte Castro.
2.2. A pesar de haber iniciado ese pleito desde el 2013, aún no se ha proferido sentencia definitoria.
3. Implora ordenar al entutelado “(….) imprimir celeridad y prelación legal (…)” a ese asunto.
1.1. Respuesta del accionado
La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito detalló las actuaciones relevantes acontecidas en el citado sublite, aclarando que aún se está desarrollando el mismo, pues inclusive el 28 de agosto de 2015, se “(…) requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad para que se sirva inscribir la demanda en el folio de matrícula correspondiente, siendo ello carga del demandante para proceder con la siguiente etapa procesal (…)” (fl. 9).
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La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir que “(…) no se cumplen los requisitos jurisprudenciales necesarios para predicar la ocurrencia de una dilación injustificada por parte del juez natural (…)” (fls. 14 a 24).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 33).
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CONSIDERACIONES
1. Se duele el accionante, Pedro Gerardo Mantilla Bayona, por la demora del Juzgado tutelado en dictar sentencia en el anotado subexámine.
2. Cuando hay retraso en la resolución de un asunto por parte del funcionario jurisdiccional, entra en juego la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores1.
La mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:
«(…) [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»2.
3. En este caso, prima facie, no puede atribuirse la dilación endilgada al entutelado en proferir fallo, por cuanto, según indicó esa autoridad (fl. 9), el juicio se encuentra en curso, estando actualmente a la espera de que el aquí gestor efectúe la entrega de un oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la inscripción de la demanda.
Asimismo, relacionó las actuaciones desplegadas en ese juicio, precisando que el 30 de junio de 2015 se resolvió un incidente de reconocimiento de mejoras propuesto por el extremo pasivo, por tanto, se han venido absolviendo las etapas procesales pertinentes.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 ‘CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de diciembre de 2012. Exp: 1100 10203000200702088-00.
2 CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.
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