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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1171-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00598-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del Banco AV Villas.
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ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.
2. En apoyo de su reparo, expone que el funcionario criticado no ha cumplido con el deber de “(…) comunicar la acción a la entidad administrativa encargada de proteger el interés o derecho colectivo afectado, esto es el municipio donde ocurre la conducta (…)”, incurriendo en “renuencia y mora judicial”.
3. Pide, en concreto, (i) ordenar al acusado enterar al “municipio donde ocurre la vulneración” planteada en su demanda; (ii) disponer se “escanee” el escrito introductor y los fallos dictados, y enviar tal documentación a su correo electrónico; y iii) remitir copia del resguardo a la Oficina Judicial de Manizales, a fin de “que se tramite tutela contra la Defensoría del Pueblo (sic)” de esa ciudad (fl. 1).
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito se limitó a enviar duplicado del expediente censurado (fl. 25).
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La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras inferir que “(…) el Juez de conocimiento ordenó la vinculación de la mencionada entidad territorial el 26 de octubre del año avante (…)” (fls. 121 a 127).
1.3. La impugnación
El petente apeló requiriendo la aplicación del “art. 357 [del] CPC en lo desfavorable” (sic), y reiterando su inconformidad porque “la Defensora del Pueblo de Manizales se niega a interponer tutelas a su nombre” (fl. 179).
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CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que el promotor, Javier Elías Arias Idárraga, cuestiona la falta de vinculación del municipio de Manizales a las diligencias reprochadas.
2.Del estudio de las pruebas adosadas, refulge que el funcionario accionado mediante auto de 26 de octubre de 2015 (fl. 119), esto es, antes de proferirse el fallo constitucional de primer grado, dispuso enterar al señalado ente territorial de la acción popular subexámine.
Se advierte que la lesión de la garantía constitucional invocada se superó durante el trámite de este asunto, por lo tanto, en este momento no hay lugar a impartir una orden al querellado.
En una acción similar la Corte indicó:
“(…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja (…) ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha] (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
3. Ahora, en lo atañedero a la petición, tendiente a ordenar remitir copia de las tutelas del actor a la oficina judicial de reparto en Manizales con miras a iniciar acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, vale indicar, que dentro de las funciones de esta Corporación, no está la de incoar amparos a petición de los interesados, pues tal cometido reside exclusivamente en el tutelante, quien bajo su responsabilidad, puede acudir directamente ante los despachos judiciales competentes de la señalada capital, a fin de interponer los resguardos que estime pertinentes.
Ahora, si el querellado estima que existe alguna conducta irregular atribuible a los funcionarios de esa entidad, está facultado para ponerla
en conocimiento de las autoridades respectivas.
4.En cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le “escanee copia” de los fallos proferidos en este asunto y de su “tutela”, se ordenará por secretaría remitir esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expedir la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
5. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ.STC 7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.
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