CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1159-2016

Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00661-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada capital, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto de la sucursal del Banco Davivienda S.A. ubicada en la misma ciudad, trámite extensivo a la Personería Municipal, a la Regional de la Defensoría del Pueblo de esa localidad y la Superintendencia Financiera de Colombia.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. Javier Elías Arias Idárraga formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado Nº 2015-00241, la cual “(…) nunca ha sido notificada a la Alcaldía de Manizales (…)”.

2.2. Señala el actor que dicho estrado judicial “(…) nunca cumple los términos (…)”.

2.3. Aduce que “(…) con esta conducta se viola[n los] arts. 5, 17, 84 [de la] Ley 472 de 1998 y [la] Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, pues [su] acción ordena términos perentorios (…)”.

2.4. Finalmente, manifiesta que la Defensoría del Pueblo de esa localidad “(…) se resiste a presentar a su nombre acciones de tutela (…)”.

3. Pide, en consecuencia, ordenar al estrado censurado “(…) darle impulso a la actuación (…)”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales pidió no conceder el resguardo, pues durante el presente trámite constitucional se surtió el acto de enteramiento del pleito a la Alcaldía de esa ciudad.

La Defensoría del Pueblo –Regional Caldas manifestó no haber gestionado a nombre de Arias Idárraga tutelas similares a ésta, teniendo en cuenta que muchas de ellas correspondían a hechos sin mayor relevancia, por tanto darles curso “(…) congestionaría el sistema judicial del país (…)”.

La Procuraduría General de la Nación y la Personería del memorado municipio, en escritos separados, estimaron que la situación alegada era ajena a sus funciones, solicitando su desvinculación.

    1. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda invocada por ausencia de vulneración de las garantías invocadas, tras inferir que el citado ente territorial ya había sido enterado de la actuación materia de este auxilio (fls. 28 a 34).

1.3. La impugnación

La incoó el promotor resaltando los argumentos del libelo genitor, exigiendo conminar a la Defensoría del Pueblo –Regional Caldas- tramitar en su nombre acciones de tutela (fl. 88).

  1. CONSIDERACIONES

1. El sublite se concreta en establecer por un lado, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales menoscabó las prerrogativas superiores del actor, por omitir notificar la admisión de la demanda a la Alcaldía de esa misma localidad; y por el otro, si la Defensoría del Pueblo se negó, sin fundamento para ello, a incoar auxilios constitucionales en representación de aquél.

2. No se accederá al primer punto de ataque, pues las pruebas obrantes en estas diligencias permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada por hecho superado, pues el 26 de octubre de 2015, es decir, antes de proferirse sentencia del Tribunal constitucional a quo dentro del presente asunto, el municipio de Manizales fue enterado “(…) por aviso (…)” del auto admisorio de la demanda de acción popular impetrada por Arias Idárraga respecto del Banco Davivienda S.A.

Ante eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior.

Al respecto, ha dicho esta Corte:

(…) [L]a carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. En cuanto al segundo punto de queja, se observa la ausencia de evidencia probatoria que permita colegir lesión de los derechos fundamentales por parte de la Defensoría del Pueblo, pues no obra en el plenario material de convicción del cual se desprenda que esa entidad menoscabó las garantías deprecadas y si bien aquélla admitió haber orientado al gestor en torno a la improcedencia de las acciones que pretende incoar, de ello no se colige un incumplimiento de las funciones constitucionales de ese organismo; por tanto, el actual resguardo no puede salir avante frente a esa autoridad.

Sobre el tema, ha sido enfática esta Sala en señalar:

(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.

4.Por los argumentos anotados, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.

2 CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.

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