CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC1456-2016

Radicación nº 11001-22-10-000-2015-00266-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de mayo de 2015, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Hernando Sánchez Orduña contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el tutelante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y correcta administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al negarlas pretensiones en el juicio de exoneración de alimentos que él promovió, con indebida valoración probatoria, así como sin tener en cuenta que su hijo inició sus estudios sólo cuando supo de la demanda al respecto.

En consecuencia, pidió, que se ordenara al Juzgado actuar conforme a las previsiones de la Ley. [Folio 19, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante inició en contra de su hijo Hernando Andrés Sánchez Nieves, demanda de exoneración de alimentos, con sustento en que el joven ya cumplió la mayoría de edad y no se encontraba estudiando.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, que en auto de 10 de octubre de 2012, admitió la demanda y dispuso el emplazamiento del demandado, por cuanto el padre informó que no tenía conocimiento de su paradero.

3. Allegadas las publicaciones sin que se hiciera presente el accionado, se procedió a designarle Curador Ad-litem, con quien se surtió el enteramiento de la controversia y quien contestó la demanda.

4. Surtido el trámite correspondiente, previo a dictar sentencia, se decretaron de oficio algunas pruebas y se ordenó oficiar a la madre del descendiente del actor, para que informara el lugar donde se encontraba éste.

5. El 2 de mayo de 2014, la referida progenitora, presentó escrito en donde le comunicó al despacho que su hijo se encontraba viviendo en España, lugar donde adelantaba estudios superiores, para lo cual allegó certificación de la Universidad de Las Palmas del mencionado país, en el que se indicaba que el joven cursaba segundo año de ingeniería informática.

6. En auto de 6 de junio de 2014, se pudieron en conocimiento del demandante, la respuesta y el documento allegado, para lo que estimara correspondiente. No obstante, el extremo actor guardó silencio.

7. Posteriormente, el demandado designó apoderado para que defendiera sus derechos.

9. El 19 de marzo de 2015, se profirió sentencia en la que se denegaron las pretensiones, luego de considerar que se encontraba acreditado la calidad de estudiante del alimentario, pese a que éste ha adquirido la mayoría de edad, por lo que no había lugar a exonerar de su obligación al accionante, toda vez que su hijo necesita de de la cuota que éste le provee, por cuanto aún no puede depender de su propio trabajo.

10. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial, vulneró sus derechos deprecados, pues para tomar su decisión no analizó que el demandado «decidió iniciar sus estudios cuando tenía aproximadamente 22 años y después de que se había interpuesto la demanda». Por lo que cometió un error en la valoración probatoria que generó que su fallo fuera contrario a derecho. [Folio 18, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. En auto de 5 de mayo de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 21, c.1]

2. El Juez Tercero de Familia de Bogotá, solicitó que se denegara el amparo, por cuanto el despacho no vulneró ningún derecho fundamental de las partes. [Folio 25, c.1]

3. En providencia de 13 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de esta ciudad, negó el amparo, luego de considerar que la determinación que se señalaba como vulneradora se profirió con sustento en la normatividad vigente y en las pruebas allegadas al expediente. [Folio 38, c.1]

4. En desacuerdo el promotor de la queja impugnó el anterior fallo, sin exponer algún argumento. [Folio 51, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juez accionado al proferir el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el juez, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó, que había no había lugar a acceder a las pretensiones de exoneración de cuota alimentaria, pues el joven beneficiario de la misma, a pesar de haber cumplido su mayoría de edad se encuentra estudiando y necesita de la ayuda económica que le provee su padre.

Para sustentar su determinación, en primer lugar determinó en qué consiste la obligación a alimentaria y de la duración de la misma según el artículo 422 de Código Civil, que dispone «que se deben alimentos necesarios al hijo que estudia, aunque haya alcanzado mayoría de edad», y las circunstancias que legitimaron la demanda de alimentos, esto es, «(a) las necesidades reales de los alimentarios, b) las circunstancias domésticas del prestante de los alimentos, y c) que el señalamiento de los mismos puede llegar tan sólo hasta el 50% de los ingresos percibidos por el padre obligado».

Sentado lo anterior, expuso que el demandante en ese caso solicitó la exoneración, precisamente, con sustento en que el demandado «ya adquirió la mayoría de edad y en la actualidad desconoce su lugar de habitación, por ende desconoce si se encuentra estudiando», por lo que le correspondía demostrar que aún no persistía la necesidad de su hijo de recibir los alimentos, en razón a que en estos tipo de procesos se invertía la carga de la prueba.

En sentido, indicó que el accionante acreditó que en efecto su descendiente alcanzo su mayoría de edad, sin embargo al trámite se había adjuntado certificación expedida «por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, España, fechada 24 de abril de 2014, donde consta que “… Sánchez Nieves, Hernando Andrés (49859878H) en la Titulación: Grado en Ingeniería Informática… se encuentra matriculado en el curso académico 2013/2014 en segundo curso…”», lo que demostraba que el demandado se encontraba cursando estudios superiores en España, como quiera que «dicho documento fue puesto en conocimiento del demandante, sin que haya sido tachado de falso».

En ese orden, concluyó, que como «se encuentra la calidad de estudiante del alimentario, pese a que éste ha adquirido la mayoría de edad, claro resulta para esta censora que, en aplicación a la interpretación jurisprudencial que respecto a la duración de la obligación alimentaria ha efectuado la H. Corte Suprema de Justicia», por lo que no había lugar a exonerar al demandante del pago de la cuota alimentaria, en tonta que su hijo «necesita de los alimentos que su progenitor le provee, por cuanto aún no puede depender de su propio trabajo».

3. Como puede advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuación, como líneas atrás se indicó, el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras).

En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.

5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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