CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1457-2016

Radicación n.°73001-22-13-000-2015-00424-02

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el quince de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por E. V. S., contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Séptimo de la misma especialidad, a la Procuraduría 14 Judicial II de Familia, a la señora L. M. F. R., a sus tres hijos y al abogado Omar Lara Bahamón.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al buen nombre que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al disponer un incremento desmedido anual sobre la cuota alimentaria para sus hijos, a través de una aclaración de la sentencia, cuando no había lugar a ello y, de otra parte, denegar los medios exceptivos que planteó en el juicio ejecutivo que con base en aquella providencia se inició en su contra.

En consecuencia, pretende que por esta vía se ordene declarar la ilegalidad de las actuaciones cuestionadas, se determine la cuota alimentaria a favor de sus hijos en el 50% de la pensión de retiro que percibe y la restitución de los valores descontados en virtud de las medidas cautelares dispuestas en la ejecución. Adicionalmente, solicitó comunicar la sentencia al Consejo Superior de la Judicatura, para que obre en la queja impetrada contra el abogado Omar Lara Bahamon. [Folios 3-30, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 2005, el gestor del amparo y L. M. F. R., de cuya unión nacieron tres hijos, otorgaron poder al abogado Omar Lara Bahamón, para que «…inicie y lleve hasta su terminación DEMANDA DE CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL LA MATRIMONIO CATÓLICO (DIVORCIO), y DISOLUSIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (…) por mutuo acuerdo…»

2. El conocimiento del respectivo proceso correspondió por reparto al Juzgado 1º de Familia de Ibagué, que mediante auto del 11 de marzo de 2005, admitió a trámite la demanda y ordenó vincular a la Procuraduría de Familia adscrita al despacho, en interés de los, para entonces, menores hijos de la pareja.

3. En atención a que en la demanda de divorcio se expresó de manera genérica que los padres continuarían aportando el 50% de los gastos de sus descendientes, el agente del Ministerio Público, solicitó requerir a los demandantes para que precisaran su compromiso en relación con la cuota alimentaria de los niños.

4. Mediante sentencia del 13 de abril del mismo año, se accedió a las pretensiones de la demanda y se aprobó el acuerdo respecto del cuidado personal, el régimen de visitas y la cuota alimentaria para los hijos de la pareja, que con arreglo a la voluntad de las partes se fijó en la suma de $700.000,oo incrementada anualmente en el 20%, a cargo de cada padre.

5. El abogado Lara Bahamon, una vez notificado de la anterior decisión manifestó junto a su rúbrica que renunciaba al término de ejecutoria.

6. En escrito presentado el 18 de abril posterior, solicitó aclarar la sentencia, para precisar que el valor de la cuota alimentaria que cada cónyuge divorciado aportaría, sería de $1.400.000,oo, pedimento al que el juez de la causa accedió mediante auto del 22 del mismo mes y año.

7. A inicios del año 2015, L. M. F. R., en representación de la menor XXX y G. E. y M. C. V. F., promovieron demanda ejecutiva en contra de su padre, el actor, para el cobro de la mesada establecida en la referida sentencia.

8. Por auto del 11 de mayo de 2015, corregido en proveído del 14 siguiente, el Juzgado 7º de Familia de Ibagué, libró mandamiento de pago contra el tutelante, por la suma de $473.848.014,96 por concepto de las cuotas alimentarias pactadas, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2005 y el mismo mes de 2015.

9. A través de providencia del 26 de mayo posterior, se decretó el embargo y retención del 50% de los ingresos percibidos por el ejecutado como pensionado del Ejército Nacional y como empleado de la “Dirección Seccional Magdalena”. Con igual medida se gravaron los inmuebles con matrículas Nos. 080-101877, 080-101753, 350-0083105 y 350-0057116 y el vehículo de placas KBP-216.

10. Notificado, el promotor del amparo planteó la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”; como excepciones de mérito planteó la de “cobro de lo no debido”, “imposibilidad de pago” y “derechos fundamentales”.

11. En providencia del 13 de agosto de 2015, el juez de la ejecución, entre otras determinaciones, dispuso rechazar por improcedentes los medios exceptivos propuestos por el extremo demandado, con fundamento en que en el juicio ejecutivo la única excepción admisible es la de “pago de la obligación”; no obstante, decidió interpretar la primera excepción de mérito formulada, como “pago parcial de la obligación”, en atención a los argumentos en que la misma se sustentó. En consecuencia, dispuso el traslado previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil a la contra parte.

12. El extremo actor hizo uso del término concedido y en providencia del 2 de septiembre de 2015, de manera oficiosa, el Juez de la ejecución citó a las partes a audiencia de conciliación.

13. El 21 de octubre siguiente, tuvo lugar aquella diligencia, en desarrollo de la cual los sujetos procesales convinieron que lo adeudado por concepto de cuota alimentaria desde mayo de 2005 hasta octubre de 2015, ascendía a la suma de $330.000.000, suma que el deudor cancelará «…con el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 080-101877 Carrera 1C No. 25-15 Edificio Torres Marina Club Torre B Apartamento 1602 y con el Parqueadero No. 32 Piso segundo (…) distinguido con matrícula inmobiliaria No. 080-101753, ubicados en la ciudad de Santa Marta y que se [encuentran avaluados en] $250.000.000.», los cuales se entregarán el 30 de junio de 2016, libres de todo gravamen, escriturados a L. M. F. R.. El excedente, se pagará en tres contados, el primero de ellos por $15.000.000, el 15 de diciembre de 2015; el segundo por $35.000.000,oo, el 15 de diciembre de 2016 y el tercero por $30.000.000,oo, el 15 de junio de 2017, en la cuenta de ahorros de la precitada.

Adicionalmente, se acordó que la cuota alimentaria para la menor XXX, sería el equivalente «…al 50% de todos los ingresos mensuales que percibe como pensionado de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares y empleado de la Defensa Civil o donde llegue a laborar…», hasta que la niña «…cumpla 25 años de edad (año 2024), fecha en que se extinguirá la totalidad de la obligación alimentaria.»

14. Como consecuencia del anterior pacto, se dispuso en la misma diligencia, entre otros aspectos, el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas, excepto el embargo sobre los inmuebles objeto del convenio y la suspensión del trámite mientas se verifica el cumplimiento total de la obligación.

15. El reclamante, acudió a esta vía constitucional en busca de la protección de sus garantías fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a la honra y al buen nombre, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al modificar la sentencia que entre otras cosas, dispuso cesar los efectos civiles de su matrimonio y fijar la cuota alimentaria para sus hijos, cuando ya se encontraba ejecutoriada y no existía conciliación de los titulares de dicha obligación que permitiera incrementar en un 100% tal mesada.

Cuestionó, por otra parte, que el juez que adelanta la ejecución le impidiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa, al rechazar sus excepciones contra la demanda que, asegura, injustamente promovieron sus hijos y su ex esposa, cuando él viene cumpliendo con mucho más de lo que pactó por concepto de alimentos. [Folios 3-30, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 8 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 228, c.1]

En cumplimiento a la invalidez decretada por esta Sala en providencia del 5 de noviembre de 2015, el A quo constitucional, dispuso vincular a la actuación a la ciudadana L. M. F. y a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de la súplica, a través de proveídos del 3 y 11 de diciembre siguiente.

2. El Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Ibagué, luego de reseñar brevemente su actuación en el trámite de la cesación de los efectos civiles del matrimonio por mutuo acuerdo cuestionado, afirmó que por espacio de diez años no existe actuación alguna al interior del expediente, por lo que no se puede considerar satisfecho el requisito de la inmediatez en la acción de tutela, lo que inviabiliza su prosperidad. [Folio 239, c.1]

El Juez 7º de Familia de Bogotá, por su parte, informó acerca del estado actual de las diligencias, en especial la suspensión del juicio ejecutivo en atención a que las partes conciliaron sus diferencias en audiencia del 21 de octubre de 2015, sin expresar su postura en relación con la queja constitucional. [Folios 290-293, c.1]

3. En sentencia del 15 de diciembre de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué concedió parcial y temporalmente el amparo invocado, en el sentido de suspender el incremento anual del 20% fijado por el Juez 1º de Familia de Ibagué en la sentencia del 13 de abril de 2005, aclarada el 22 del mismo mes y año, para que el actor «…inicie las acciones legales tendientes a reclamar la revisión de la cuota alimentaria…», pues estimó que tal aumento pone en inminente riesgo su derecho fundamental al mínimo vital, en la medida en que la cuota alimentaria que debería cancelar en la actualidad casi duplica sus ingresos como pensionado y empleado de la Defensa Civil.

4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó. Para fundamentar su disenso, argumentó que las medidas adoptadas para la protección de su garantía resulta inane pues lo cierto es que fue obligado a pagar una deuda inmerecida, cuando no es cierto que haya sido por voluntad propia que fijó la cuota alimentaria ni su incremento en la suma establecida por el Juez 1º de Familia accionado. Adicionalmente, afirmó que el acuerdo al que llegó con la ejecutante el pasado mes de octubre de 2015, fue consecuencia de la presión que todo este asunto le ha causado y se trató de una medida para evitar que los efectos nocivos de la actuación cuestionada continuaran expandiéndose. [Folios 322-325, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el caso que es objeto de estudio, en relación con los reproches que se formulan contra el auto de fecha 22 de abril de 2005, a través del cual el Juzgado 1º de Familia de Ibagué, aclaró la sentencia emitida el 13 del mismo mes y año, en el sentido de fijar la cuota alimentaria para los, hijos del peticionario en la suma de $1.400.000,oo, a cargo de cada padre, la solicitud de protección no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para controvertirlo.

En efecto, si a su juicio el juzgador dio curso a una petición de aclaración que no era viable porque previamente las partes habían renunciado a los términos de ejecutoria del fallo, es decir, que ya había cobrado firmeza y, de otro lado, porque el motivo invocado no constituía causal para aclarar la sentencia, tales defectos debió alegarlos ante el juez de conocimiento o, incluso, ante el juez de tutela, pero con razonable cercanía a la fecha de la decisión que se cuestiona.

En este punto, vale la pena precisar, que aunque el tutelante aduzca que no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa oportunamente debido a que su abogado de confianza obró de manera contraria a sus instrucciones sin informarlo de las decisiones finalmente adoptadas, es lo cierto que esta Corporación ha sido enfática en establecer que «la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión». (CSJ CS 9 Jun 2004, Exp. No. 00448; 26 Jul 2005, Exp. No. 00097; 27 Ene. 2006, Exp. No. 00014; y, 18 Ago. 2010, Exp. No. 00045-01).

Lo anterior, se hace más palpable si consideramos que desde el momento en que se profirió el auto de aclaración cuestionado, habían transcurrido más de quince (15) años a la fecha de presentación de la demanda de amparo, lapso que evidentemente supera, y de manera ostensible, el término que esta Corporación ha admitido como razonable para acudir a este mecanismo excepcional – 6 meses -.

En ese sentido, indiscutible resulta que si el promotor del amparo no agotó los medios defensivos de que disponía y tampoco acudió oportunamente a la acción de tutela para hacer valer las garantías fundamentales que estima conculcadas con la determinación reprochada, a través de este trámite no se puede proveer la solución que reclama.

3. Ahora bien, en relación con los reparos que el tutelante presenta contra las decisiones adoptadas por el Juez 7º de Familia de Ibagué, Despacho donde cursa el proceso ejecutivo de alimentos que se inició en su contra para el recaudo de la obligación impuesta en la sentencia proferida por el Juez 1º homólogo de la misma ciudad, la Sala advierte que ante la conciliación a la que arribaron las partes, el pasado 21 de octubre de 2015, donde se acordó que el ejecutado pagaría una suma de trescientos treinta millones de pesos por concepto de cuotas alimentarias atrasadas a favor de sus hijos, carece de objeto cualquier pronunciamiento del Juez de tutela.

Sobre el punto, es necesario precisar que con el convenio mencionado, quedó zanjada, con efectos de cosa juzgada, la discusión que el accionante propuso en su demanda de amparo, atinente a la vulneración de sus garantías fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la calidad de vida, pues una vez aceptada su deuda y establecidas, de común acuerdo, las facilidades de pago, inane resultaría la intervención del fallador constitucional.

En el mismo sentido, es claro que con tal conciliación, quedaron solucionadas las quejas que el promotor del amparo endilgaba al título ejecutivo – la sentencia judicial -, pues al aprobarse una fórmula de arreglo voluntaria entre las propias partes, es ésta y no aquella la que se hará exigible al quejoso, circunstancia que desvirtúa la necesidad de protección por esta vía.

Sobre la materia, se ha entendido que la acción de tutela, en el evento de prosperar, conduce a una orden encaminada a la protección actual y cierta de las garantías vulneradas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.1

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, incluso antes de la formulación del amparo, es claro que desaparece el motivo de la protección, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la acción2.

4. Y si bien, el peticionario del amparo, alega en su impugnación que su decisión de obligarse a cancelar una suma de $330.000.000,oo, por concepto de cuotas alimentarias vencidas, no fue libre y espontánea, debido a las presiones que ejercen sobre sí el trámite judicial que la madre de sus hijos inició en su contra y las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales frente a sus medios defensivos, es lo cierto que no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para discutir tal asunto, porque para ello cuenta con la posibilidad de demandar la nulidad de tal acto al tenor de lo dispuesto en los artículos 1740 y siguientes del código civil.

Aunado a lo anterior, se observa que las pruebas recaudadas en el proceso no arrojan evidencia alguna que permita inferir que el pacto al que llegaron las partes en relación con el monto adeudado implique el desconocimiento de garantías fundamentales susceptibles de protección a través de este mecanismo.

6. En consecuencia, se revocará la providencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo solicitado, lo anterior sin perjuicio de que la parte actora pueda iniciar las acciones que considere pertinentes a fin de cuestionar la conciliación mencionada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Fallo de 22 de agosto de 2013, exp. 2013-01851-00.

2 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.

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