ATC7847-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

ATC7847-2016  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2016-01939-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

1.  María Inés Lagos Serrano, demandante en la presente  acción constitucional, pide aclarar la  sentencia emitida por esta Sala el 27 de octubre pasado, mediante la  cual se confirmó la desestimación del amparo deprecado  frente a los  Juzgados Séptimo Civil del Circuito, Ochenta y Dos y Sesenta  Civiles Municipales, todos de esta capital, el Banco Davivienda S.A.,  Interfondo, Ismael Rodríguez y Juan Antonio Villar Díaz.  

  

2.  Plantea,  en concreto, que en la señalada providencia no debió  negarse el amparo, por cuanto: “(…) no  hay temeridad cuando (…)  se  concluye que se está quebrantando el orden jurídico y  constitucional al impetrar un proceso hipotecario con un pagaré  incompleto (…)”.  

  

Exige  “(…) retirar  del sistema donde figura el Doctor Juan de Jesús Gutiérrez  [como]  demandado,  cuando en realidad es demandante (…)”  (sic) (fls. 34 y 35 cdno. Corte).  

            

1. CONSIDERACIONES  

  

1.  A  voces del artículo 285 del Código General del Proceso,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992,  es posible  aclarar un fallo cuando existan “(…)  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella (…)”.  

  

2. Analizada la  reclamación formulada por la señora Lagos Serrano a la  luz del precepto antes transcrito, no se observa que en realidad se  requiera aclaración sobre algún  punto de incertidumbre o que haya sido dejado de resolver en el  proveído dictado por esta Corporación. Lo realmente  pretendido por la petente es controvertir la determinación  desfavorable a sus intereses.  

  

3. Así las  cosas, el anterior pedimento no goza de prosperidad, pues, como se  dijo, lo alegado no constituye motivo de hesitación de lo  decidido en esta sede; empero, no está demás indicarle  a la peticionaria que  si en su sentir, esta Sala de Casación erró al no  otorgar la salvaguarda por ella solicitada,  puede acudir, si a bien tiene, a la etapa de la eventual revisión  de la providencia a poner de presente esos presuntos yerros, una vez  sea remitido el expediente a la Corte Constitucional para surtir ese  trámite.  

  

4.  Finalmente,  por Secretaría verifíquese que las partes consignadas  en el sistema de registro estén correctas.  

  

5.  Por  los argumentos expuestos, se negará la petición  analizada.  

            

2. DECISIÓN  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR  la  solicitud referenciada en antelación, por las razones  puntualizadas en la motivación precedente.  

  

SEGUNDO: Por  secretaría procédase conforme a lo dispuesto en el  acápite 4 de esta providencia, posteriormente, continúese  con el trámite respectivo.  

  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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