Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7847-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01939-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
1. María Inés Lagos Serrano, demandante en la presente acción constitucional, pide aclarar la sentencia emitida por esta Sala el 27 de octubre pasado, mediante la cual se confirmó la desestimación del amparo deprecado frente a los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, Ochenta y Dos y Sesenta Civiles Municipales, todos de esta capital, el Banco Davivienda S.A., Interfondo, Ismael Rodríguez y Juan Antonio Villar Díaz.
2. Plantea, en concreto, que en la señalada providencia no debió negarse el amparo, por cuanto: “(…) no hay temeridad cuando (…) se concluye que se está quebrantando el orden jurídico y constitucional al impetrar un proceso hipotecario con un pagaré incompleto (…)”.
Exige “(…) retirar del sistema donde figura el Doctor Juan de Jesús Gutiérrez [como] demandado, cuando en realidad es demandante (…)” (sic) (fls. 34 y 35 cdno. Corte).
1. CONSIDERACIONES
1. A voces del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, es posible aclarar un fallo cuando existan “(…) conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”.
2. Analizada la reclamación formulada por la señora Lagos Serrano a la luz del precepto antes transcrito, no se observa que en realidad se requiera aclaración sobre algún punto de incertidumbre o que haya sido dejado de resolver en el proveído dictado por esta Corporación. Lo realmente pretendido por la petente es controvertir la determinación desfavorable a sus intereses.
3. Así las cosas, el anterior pedimento no goza de prosperidad, pues, como se dijo, lo alegado no constituye motivo de hesitación de lo decidido en esta sede; empero, no está demás indicarle a la peticionaria que si en su sentir, esta Sala de Casación erró al no otorgar la salvaguarda por ella solicitada, puede acudir, si a bien tiene, a la etapa de la eventual revisión de la providencia a poner de presente esos presuntos yerros, una vez sea remitido el expediente a la Corte Constitucional para surtir ese trámite.
4. Finalmente, por Secretaría verifíquese que las partes consignadas en el sistema de registro estén correctas.
5. Por los argumentos expuestos, se negará la petición analizada.
2. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud referenciada en antelación, por las razones puntualizadas en la motivación precedente.
SEGUNDO: Por secretaría procédase conforme a lo dispuesto en el acápite 4 de esta providencia, posteriormente, continúese con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA