2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC942-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00127-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Rafael Enrique Beltrán Escolar en frente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo ente territorial, extensiva a la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:

2.1.- Comoquiera que le fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y extorsión agravada tentada, una vez adelantados los ritos de rigor, el despacho encartado, a través de sentencia de 24 de noviembre de 2010, le impuso la pena principal de 368 meses, así como multa de 5.200 S. M. L. M.

2.2.- Frente a dicha providencia enderezó alzada que el tribunal enjuiciado desató el 9 de febrero de 2012, ratificando la condena.

2.3.- Esos pronunciamientos, acota, incurrieron en anomalía ya que, asevera, «no tuvo nada que ver dentro de las comisiones de los delitos imputados», habida cuenta que «sólo tenía amistad con […] René Pinto Orozco y al hermano de él no lo conocía», desconociendo «sus actividades ilícitas y delictivas al margen de la ley», en las cuales «no interviene nadie más», siendo que con aquel «tenía negocios […] de préstamo de dinero y compartía[n] porque […] se [h]ospedaba en el mismo barrio y salían a tomar juntos».

Precisa que obró un desafortunado análisis probatorio, ya que no establecieron «cuál [fue] su participación dentro de [las] conductas» sancionadas, y meramente optaron «por avalar [la] aceptación de cargos» que efectuó en situación de «angustia y confusión y carente de conocimiento sobre leyes», amén que bajo el erróneo convencimiento dado por su abogado de que así podría irse «para [su] ciudad nuevamente y en tres (3) meses estaría en libertad nuevamente y fuera de todo problema», siendo que ello derivó en el quebrantamiento de su «presunción de inocencia» y de que fuera condenado «más allá de duda».

2.4.- Tal la razón por la que interpuso «casación», siendo que la Sala de Casación Penal la inadmitió en proveído de 28 de agosto de 2013.

2.5.- Predica que como hace poco tuvo conocimiento de la suerte del «recurso de revisión» que promovió, mismo que «surtió efectos positivos el día 05 de agosto del año 2015» cuando se emitió fallo, es por ello que estima observado el postulado de «la inmediatez exigencia ineludible».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que «se anule la [s]entencia condenatoria emanada del juzgado [recriminado] […] y [se le] conceda la libertad inmediata».

4.- La presente actuación fue remitida por competencia a esta Sala por la homóloga de Casación Penal, a través de proveído de 13 de enero de 2016. Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 22 del mismo mes y año.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal querellado adujo estarse a lo resuelto en la providencia recriminada.

El juzgado encartado aseveró, en suma, que no hay motivo para predicar el quebranto de las prerrogativas del censor.

La homologa de Casación Penal guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda fue indebidamente condenado por el juzgado acusado mediante providencia de 24 de noviembre de 2010, misma que ratificó el tribunal encartado el día 9 de febrero de 2012, resolución ante la cual interpuso recurso extraordinario de casación que la homóloga Penal inadmitió a través de auto de 28 de agosto de 2013, todo lo cual engendra la presencia de la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto.

3.- Obran como demostraciones, que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:

3.1.- Sentencia ratificatoria de segundo grado, dictada por la colegiatura acusada el 9 de febrero de 2012 (fls. 87 a 107).

3.2.- Proveído de 28 de agosto de 2013, emitido por la Sala de Casación Penal, mediante el cual determinó «inadmitir» la demanda de casación presentada por el peticionario (fls. 38 a 44).

3.3.- Pronunciamiento de 5 de agosto de 2015, a través del que se declaró «fundada la causal de revisión presentada» por el censor, causa por la que se dejó «sin efecto parcialmente la sentencia» de 9 de febrero de 2012, a fin de disminuir la pena impuesta a 292 meses y 24 días de prisión y multa de 3.347.77 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (fls. 49 a 66).

4.- Del caso es destacar, antes que otra cosa, que en el asunto que ocupa la atención de esta Corporación no hay desprecio del requisito general de procedencia de la inmediatez, habida cuenta que al peticionario se le decidió el último de los recursos que promovió frente al fallo de segundo grado aquí acusado, esto es el extraordinario de revisión que enfiló, sólo hasta el día 5 de agosto del año próximo pasado, de donde se desprende que, bajo esa precisa óptica, no obra desidia alguna en cuanto a la tempestividad en la formulación de la presente acción de amparo.

5.- Concerniente con las censuras enfiladas contra el despacho reprochado y el tribunal accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.

Lo propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la homóloga de Casación Penal mediante auto de 28 de agosto de 2013, a causa de las falencias al efecto allí apuntadas.

Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.

Esta Sala, en CSJ STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC12104-2015, 10 sep. 2015, rad. 01976-00, ha resaltado que:

[E]l carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

6.- Relativamente a la precisa disconformidad que se endereza contra la Sala de Casación Penal, es de ver que analizada la determinación por esta emitida el 28 de agosto de 2013, se observa que en ella no obró anomalía, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 180, 181 y 184 del C. de P. Penal (Ley 906 de 2004), preceptos que contemplan la potestad de inadmitir el recurso extraordinario -así como también de oficiosamente acometer de fondo su estudio-.

6.1.- En efecto, allí, entre otras reflexiones, sostuvo que «[a]dujo el libelo a favor de Beltrán Escolar, que se violó el derecho de defensa técnica, bajo una abstracta desaprobación de cuanto, sin explicar la índole de intervención, debió desarrollar el abogado Honorio Esteban Fernández Restrepo», siendo que «[l]a generalidad y ambigüedad del reparo es manifiesta. Afirma quebranto al derecho de defensa técnica, pero omite cualquier referencia concreta, todo cuanto expresa es la disparidad de su postura defensiva frente al acometimiento de las obligaciones inherentes a tal responsabilidad, sin que pueda sostenerse orfandad defensiva cuando no hay duda que existió el referido acompañamiento por un profesional letrado y sin que, como también lo ha rechazado la Corte, una perspectiva diversa de intervención pueda homologarse a desamparo defensivo».

Relevó, a continuación, que del mismo modo y «sin el más mínimo sustento objetivo», se enrostró «falta de congruencia entre la acusación (que ha de entenderse la imputación de cargos) y la sentencia, con el argumento que en ésta los delitos que se les imputaron fueron de carácter político, en tanto que los cargos lo habían sido por delitos comunes. Nada más contrario a la evidencia procesal. Los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada y extorsión agravada tentada, en concurso homogéneo y sucesivo, por los que se les hizo imputación, fueron precisamente, los mismos punibles por los que se impartió sentencia, sin que pueda confusamente sostenerse algo distinto por el hecho de haber aludido el sentenciador en orden a justificar la dosimetría punitiva y la gravedad ostensible de las conductas delictivas, que sus amenazas a las víctimas generaban zozobra en la comunidad, expresión que solamente procuró hacer énfasis en la índole de los crímenes y su elocuente desaprobación, pero en ningún momento porque ello implique la imputación de reatos de contenido político, al margen que las maniobras extorsivas se adujeran en pro de las FARC».

6.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

6.3.- Por supuesto, las inferencias recogidas independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, máxime cuando no es la vía de tutela el camino para un nuevo estudio probatorio, cuando el realizado por la instancia adecuada no se observa arbitrario o irracional.

6.4.- Así las cosas, como ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00).

7.- Finalmente, la Sala pone de presente que no efectúa pronunciamiento ninguno en torno a la providencia de 5 de agosto de 2015, a través de la que se declaró «fundada la causal de revisión presentada» por el censor, causa por la que se le rebajó la pena impuesta, habida cuenta que contra la misma no enfiló disconformidad ninguna.

8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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