CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC941-2016

Radicación n.º 23001-22-14-000-2015-00304-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela instaurada por Jorge Figueredo Amador, Manuel Francisco Cabrales del Castillo y William Cerpa Cabrales en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato de tutela promovido por los aquí actores respecto del municipio de esa localidad.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores imploran la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.

2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 10, cdno. 1):

2.1. Aducen ser personas de avanzada edad de 65, 72 y 50 años respectivamente, de escasos recursos y vulnerabilidad económica, viendo amparados sus derechos el 17 de febrero de 1999, dentro de la tutela identificada con el radicado Nº 051-99, en la cual el estrado querellado conminó al municipio de Montería a:

(…) limpiar y desmontar el canal ubicado en la carrera 9 entre calles 18 a 22 de la ciudad de Montería, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, y disponer a los organismos municipales el ejercicio de labores de aseo y mantenimiento periódico de dicho canal, a su vez, en el punto tercero de dicha sentencia se ordenó: ‘Iniciar los trámites correspondientes para realizar la obra de cunetaje, drenaje, recubrimiento en concreto de paredes y superposición de placas, en el término de seis (6) meses’ (…)”.

2.2. Con ocasión de lo anterior, señalan que se presentaron tres incidentes de desacato contra el referido ente territorial, fallados el 15 junio y 15 de diciembre de 1999 y el 22 de octubre de 2001, en los cuales se dio por cumplido el fallo con la realización de obras de limpieza del canal e inclusión de una partida de $50´000.000.oo en el presupuesto del año 2000, “(…) absteniéndose de sancionar al alcalde de la época (…)”.

2.3. Posteriormente, debido al incumplimiento del punto número tres de la sentencia en mención y habiendo transcurrido más de 15 años desde su expedición, incoaron un cuarto incidente en contra de la aludida autoridad municipal, ordenándose por el querellado una inspección judicial “(…) para verificar el estado del canal (…)”, logrando advertirse allí la existencia de sedimentos, aguas negras y basuras, es decir, “(…) la ausencia de trabajos referentes al acatamiento del amparo primigenio (…)”.

2.4. El aludido trámite culminó el 26 de junio de 2015, absolviéndose al representante legal del señalado ente administrativo.

2.5. Censuran la determinación precedente, pues en su opinión, la alcaldía de Montería no ha dado efectivo cumplimiento al resguardo motivo de la presente actuación, por cuanto, el hecho de “(…) realizar limpieza al canal (…)” no significa su “(…) sellamiento (…)”, siendo esta condición la que se ordenó en la sentencia de tutela originaria.

3. Suplican conminar al Juzgado convocado satisfacer lo resuelto en la providencia constitucional dictada el 17 de febrero de 1999.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Tercero de Familia se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que el Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Montería, si bien es posterior a la fecha de la tutela, el mismo “(…) prohíbe el ejercicio o tipo de edificación sobre estructuras hidráulicas de cualquier índole salvo pasos peatonales o vehiculares o atravesamientos o vías longitudinales de larga continuidad sobre [éstas] (…)”, razón por la cual no dio curso al comentado incidente.

Alegó que no obstante observar la presencia de sedimentos en el canal inspeccionado, el propósito del incidente no era verificar su limpieza “(…) debido a que ésta se encuentra a cargo hoy, no del ente territorial sino de la empresa Proactiva (…)”, sino la realización de las obras pertinentes a su modernización, situación que realmente ocurrió (fls. 100 a 101, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó la protección invocada por ausencia de transgresión de las garantías deprecadas, tras estimar que los fundamentos expuestos por el querellado para no sancionar al alcalde del señalado Municipio “(…) por desacato (…)”, se apoyaron por un lado, en el efectivo cumplimiento de trabajos relacionados con el mantenimiento del conducto de drenaje y por el otro, porque cualquier adecuación física del mismo supondría “(…) la violación al P.O.T. (…)” (fls. 248 a 260, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La incoaron los promotores resaltando los argumentos del libelo genitor (fls. 264 a 270, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia del resguardo constitucional contra el incidente de desacato, esta Corporación ha sostenido:

(…) [P]or regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación (…).

Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”1.

2. Excepcionalmente, se abriría paso el amparo frente a determinaciones adoptadas en la fase incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) estructuras hidráulicas de cualquier sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.

El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este instrumento respecto de actuaciones como la presente “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.

3. En el caso subjúdice, la Corte no encuentra que la negativa del juzgado tutelado de sancionar por desacato al alcalde del municipio de Montería sea infundada o caprichosa, de modo que con ella se hubiera incurrido en arbitrariedad, pues definió la queja sometida a su consideración con base en la valoración efectuada al material demostrativo obrante en la actuación y las manifestaciones del involucrado.

En este punto, conviene destacar, que la citada decisión, si bien se amparó en lo previsto en la Ley 388 de 1997 y el artículo 40 del Plan de Ordenamiento Territorial P.O.T. (Acuerdo Nº 0018 de 2002), el cual prohíbe realizar en dicha localidad cualquier tipo de edificación sobre estructuras hidráulicas de diversa índole, “(…) salvo pasos peatonales o vehiculares (…)”, no menos cierto es que pudo comprobarse, como efectivamente ocurrió en los incidentes otrora fallados el 15 junio y 15 de diciembre de 1999 y el 22 de octubre de 2001, la existencia de trabajos de mantenimiento del canal, dando lugar al cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 17 de febrero de 1999.

4. Por lo demás, debe destacarse la imposibilidad de esta Corporación de revisar la determinación original de amparar el derecho o cambiar el alcance o contenido sustancial de la providencia constitucional primigenia, pues en relación a ésta opera el fenómeno de la cosa juzgada.

En un asunto de similares contornos, expuso la Corte:

(…) [L]a jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque se permitiría una espiral infinita de demandas de tutela enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido está relacionado con garantías esenciales, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso específico resultan afectados y profundamente movediza la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que la decisión debe significar por su propia naturaleza (…)4”.

5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ STC. 21 de febrero de 2003, rad. 00382, citada el 15 de febrero de 2013, rad. 2013-00239-00.

2Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.

3Ibídem.

4 CSJ STC 22 de noviembre de 2013, rad. 02272-00.

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