CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC540-2016

Radicación n.° 20001-22-14-000-2015-00220-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Rico Caballero contra el Juzgado Segundo de Familia de ese Distrito Judicial, Banco Davivienda, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductor de la presente acción, la prenombrada ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, petición y el «principio de la buena fe y solidaridad», que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque no accedió a declarar disuelta y liquidada la sociedad patrimonial que conformó con Luis Alfredo Garcés Casadiego.

Así mismo alegó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, le otorgó la custodia de sus hijos a su ex pareja, situación con la que no está de acuerdo, porque aquél constantemente la amenaza.

También expuso que el Banco Davivienda, lesiona su derecho, con ocasión de la falta de contestación a una solicitud que formuló el 16 de junio de 2015, referente a todo lo relacionado a un crédito hipotecario que adquirió Luis Alfredo Garcés.

Por último, señaló que la Superintendencia de Notariado y Registró, debió rechazar la inscripción de afectación de vivienda familiar que registró en el folio de matrícula No.190-94252 respecto del inmueble que compró Luis Alfredo Garcés, por «ser un acto administrativo violatorio», de sus garantías legales.

En consecuencia, solicita (i) se ordene al despacho judicial demandado, declarar la nulidad del proceso, y, en su lugar, se resuelva de manera favorable su pretensión, (ii) que el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realice una visita al inmueble donde ella reside, y levante un acta acorde con las condiciones vigentes, para que se revise la custodia de sus hijos, (iii) que el Banco Davivienda, responda la petición que formuló, y (iv) que la Superintendencia de Notariado y Registro declare la nulidad de las anotaciones que registró en el folio de matrícula atrás referido.

B. Los hechos

1. Dentro del proceso cuestionado, la accionante en calidad de compañera permanente, pretendió se declarara que entre ella y Luis Alfredo Garcés Casadiego, existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar.

2. El demandado mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones, y como medios exceptivos invocó, entre otros, el de «prescripción de la acción», que fundó en el hecho que convivió con Martha Cecilia Rico, hasta finales del año 2012, y por ende, para la fecha presentación de la demanda [octubre de 2014], se encontraba prescrito el término de un (1) año establecido por el artículo 8° de la Ley 54 de 1990.

3. Agotadas las etapas respectivas, en fallo del 1 de junio de 2015, se negaron las pretensiones de la demanda, y la juez declaró probada la defensa de prescripción que propuso el demandado, pues consideró que conforme a las declaraciones de los testigos, se logró establecer que la pareja rompió su relación, en los últimos meses del 2012, y para el momento de presentarse la demanda, había transcurrido el letal término que preceptúa la Ley 54 de 1990.

4. En criterio de la peticionaria, la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales, ya que la juez no realizó una debida valoración probatoria; y porque a su juicio, no se le notificó el auto que fijó fecha y hora para la audiencia de conciliación y fallo, lo que afectó el proceso de nulidad, pues no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las excepciones propuestas, ni solicitar pruebas.

De otro lado, señaló que arbitrariamente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en agosto de 2013, le concedió la custodia de sus hijos a Luis Alfredo Garcés Casadiego, con ocasión al «tráfico de influencia» que éste ejerció, en su calidad de empleado de la empresa «Drummon Ltd.». Agregó que es víctima de violencia intrafamiliar, pues constantemente su expareja la amenaza diciéndole que la va a despojar de su vivienda.

Así mismo, expuso que ante el Banco Davivienda el 16 de junio de 2015, presentó una petición, la cual no ha sido resuelta por esa entidad, pese a que ya transcurrió el término de ley.

Por último, y sin dar mayores explicaciones, consideró que la Superintendencia de Notariado y Registro de Valledupar, le vulneró sus derechos, porque sometió el bien inmueble que adquirió con Luis Alfredo Garcés, al régimen de afectación a vivienda familiar.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 26 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los accionados junto con los demás intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 53, c. 1]

2. Cumplido lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, explicó que las partes dentro del proceso de declaración de existencia y liquidación de sociedad patrimonial, fueron citadas a la audiencia de que trata el artículo 432 del C.P.C., librándose las correspondientes comunicaciones, y que en desarrollo de la diligencia, compareció la accionante junto con su apoderado, y en esas circunstancias, estimó que no vulneró ningún derecho. [Folio 72, c.1]

A su turno Banco Davivienda, informó que el pasado 6 de julio de 2015, remitió al correo electrónico de la reclamante, la respuesta de la petición que elevó.

Aclaró, que no es deber del Banco, suministrar a terceras personas la información relativa a su «clientela», en lo atinente a las relaciones bancarias realizadas con motivo de la relación comercial que une a la entidad financiera con el cliente.

Por lo anterior, estimó que atendió oportunamente la solicitud que presentó la accionante, situación diferente es que la respuesta no haya sido positiva, pues el banco no le puede suministrar información a quien no es titular del crédito hipotecario, sin violar la reserva bancaria. [Folios 75-78, c1]

Por su lado, la Superintendencia de Notariado y Registro, señaló que el «llamado a pronunciarse sobre el caso particular y concreto es el Registrador de Instrumentos Públicos de Valledupar, por recaer sobre ellos el ejercicio de la Función Pública Registral». [Folio 107, c. 1]

3. En auto del 4 de noviembre de 2015, el juez colegiado vinculó al trámite constitucional al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [Folio 98, c. 1]

4. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2014, el Tribunal negó la protección invocada porque consideró que faltaba el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción, dado que la providencia constitucionalmente cuestionada no se reprochó mediante los recursos ordinarios consagrados por la ley para tal efecto.

Respecto a la vulneración de derechos que se le endilgó al Banco Davivienda, el juez colegiado, estimó que dicha entidad «dio una respuesta a la petición por ella presentada, y si bien en la misma no se accedió a lo solicitado, si se le expusieron las razones de su negativa».

Y en lo referente a la presunta vulneración que se alegó contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Superintendencia de Notariado y Registro, consideró que la accionante no acreditó que hubiese acudido directamente a dichas entidades, a pedir lo que ahora pretende, por lo que amparo constitucional se torna improcedente, por prematura, pues la interesada debe solicitar el reconocimiento de sus derechos «primeramente ante la entidad que ha de otorgarlo», y no partir «del supuesto que lo pretendido le será negado». [Folios 115 a 128, c. 1]

5. Inconforme con esa determinación, la accionante la impugnó, ratificando los hechos expuestos en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, la acción de tutela no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que la protección resulta improcedente puesto que no se configura el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, pues la promotora de la queja pretende cuestiona mediante esta vía constitucional las determinaciones adoptadas por el juzgador de primera instancia, a través de las cuales no declaró la existencia y disolución de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre los señores Martha Cecilia Rico Caballero y Luis Alfredo Garcés, sin haber agotado los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos supralegales.

En efecto, de la prueba que remitió el juzgado accionado en el trámite de impugnación, consistente en el audio que contiene la sentencia que emitió el A Quo, se advierte que ante su inconformidad con esa decisión, la accionante no impetró el recurso de apelación con que contaban, – pese a que compareció a esa diligencia con su apoderado-, para que un fallador de mayor jerarquía en ejercicio de las funciones ordinarias estudiara sus argumentos, omisión con la cual avaló la decisión adoptada en el proceso, sin que pueda revivir el término y la etapa procesal que tuvo a su disposición por medio de esta acción preferente y sumaria.

Puestas de este modo las cosas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez de conocimiento en un escenario procesal que no se suscitó porque la tutelante no utilizó los medios de impugnación que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su negligencia.

3. En lo referente a la presunta vulneración al derecho de petición que se le endilgó a Banco Davivienda, precisa la Corte, que la accionante no aportó el escrito que radicó en esa entidad financiera, para así establecer exactamente cuáles fueron las solicitudes que elevó.

No obstante lo anterior, la citada entidad accionada, en el transcurso del trámite de la acción de tutela, expresó que efectivamente la señora Martha Cecilia Rico, ante las oficinas de cartera, pidió «información del crédito hipotecario a nombre del Sr GARCES CASADIEGOS LUIS ALFREDO», razón por la cual el 6 de julio de 2015, procedió a remitirle respuesta a su correo electrónico, en los siguientes términos:

«Hemos efectuado el correspondiente análisis de su solicitud, encontramos que lamentablemente, no es procedente debido a la Reserva Bancaria y por seguridad de la información únicamente se le entrega información al titular de la obligación y en este caso particular, usted no es titular del crédito lo que nos impide darle algún dato, pese a que aparece en la escritura en calidad de cónyuge». [Folio 77, c. 1]

Así las cosas, evidente es que no existe vulneración de la garantía de petición invocada, en tanto el organismo financiero emitió un pronunciamiento adecuado y completo, que guarda correspondencia con el objeto de la petición elevada por la accionante. Adicionalmente, cumplió con su deber de hacerle conocer su determinación.

Ahora bien, no puede considerarse que por no acceder a lo pedido en los términos solicitados, se ocasione la vulneración de los derechos de la promotora, pues ha de recordarse que lo obligatorio para la entidad vinculada con la petición, es responder de forma clara, congruente y oportuna la petición que se le eleva, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que el Banco responda nuevamente la solicitud de la tutelante.

4. De otro lado, y frente a la inconformidad de Martha Cecilia Rico Caballero, respecto a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el año 2013, le otorgó la custodia de sus hijos, al señor Luis Alfredo Garcés, encuentra la Sala que el amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto si la tutelante considera que cambiaron las circunstancias que dieron origen a esa decisión, aún cuenta con la posibilidad de instaurar ante el juez natural, el respectivo proceso de custodia y cuidado personal, conforme lo establecido en el artículo 390 numeral 3º del Código General del Proceso, en el cual incluso puede solicitar como medida provisional la custodia de los menores.

Lo mismo sucede con la pretensión de la reclamante respecto a que se declare la nulidad por vía de tutela, de la escritura pública 1.004 del 12 de abril de 2011 de la Notaría Primera de Valledupar, por la cual se transfirió el dominio sobre una casa de interés social a Luis Alfredo Garcés, predio que se identifica con folio de matrícula No. 190-94252, y sobre el cual se constituyó una afectación a vivienda familiar y patrimonio de familia, pues dicha súplica debe ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil, a través de las correspondientes acciones, y no a través de la presente acción constitucional.

Bajo supuestos como el presente, la Sala ha indicado que cuando es patente la existencia de alternativas más idóneas a favor de las pretensiones expuestas en sede de tutela, el trámite adecuado «es aquél previsto por el legislador para dirimir tales pedimentos, en atención a que en éste las partes disponen de más garantías para debatir amplia y suficientemente los distintos tópicos (…), de suerte que, en consonancia con lo planteado, esta Corporación no patrocinará su discusión en este reducido escenario constitucional, bajo el entendido de que dicho mecanismo no fue concebido para sustituir al juez natural ni reemplazar la vía procesal preestablecida para tales eventos». (sentencia de 12 de agosto de 2011, exp. 2011-000247-01).

5. Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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