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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC541-2016
Radicación n. 11001-02-04-000-2015-82510-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis de noviembre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Nubia Stella Núñez Chacón contra el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de las Salas Laboral del Tribunal Superior y Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
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La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, derecho de petición, debido proceso y al trabajo, que considera vulnerados por el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá por cuanto fue designada como perito traductor en el proceso ordinario laboral iniciado por Félix Sastoque del Castillo contra TCS Solution Center Sucursal Colombia, para la traducción de documentos en idioma inglés al español.
Manifiesta que cumplido el encargo, el juzgado le fijó el valor de sus honorarios por la cantidad de $8.722.000, los cuales fueron consignados por la parte demandada el 27 de febrero de 2015, fecha en la que solicitó la entrega del título, siendo informada que el proceso se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior por lo que debía esperar a su reingreso.
Que el 12 de marzo de ese año, peticionó al Tribunal la entrega del título y reiteró la solicitud al juzgado, sin que haya obtenido una solución al respecto.
Por tal motivo, pretende que se ordene al Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de esta ciudad, se ordene de inmediato entregar la orden de pago de los honorarios que le corresponde por el cumplimiento de la labor desempeñada. [Folios 14-15, c.1]
B. Los hechos
1. En el proceso ordinario laboral instaurado por Félix Sastoque del Castillo contra la Empresa TCS Solution Center Sucursal Colombia y que se adelanta en el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, se designó a la accionante como perito traductora.
2. El 6 de febrero de 2015 en audiencia se fijaron los honorarios causados a favor de la actora, estableciendo el valor a pagar por parte de la Empresa demandada en la suma de $8.722.000 y para tal fin se concedió el término de quince días para que procediera a realizar dicho pago.
3. El 16 de febrero siguiente, el juzgado profirió sentencia, decisión contra la que no se interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
4. El 27 de febrero de ese año, la parte pasiva allegó el título de depósito judicial que fuere consignado en la cuenta del juzgado número 110012032034 del Banco Agrario por la suma ordenada, misma fecha en que la tutelante radicó solicitud de entrega del referido depósito.
5. Manifiesta la actora que el juzgado le informó verbalmente que como el expediente se encontraba en el Tribunal Superior surtiendo la consulta, tocaba esperar que regresara para ordenar la entrega.
6. El 30 de abril de 2015 el Tribunal Superior confirmó la sentencia consultada, determinación contra la que se interpuso recurso extraordinario de casación.
7. El 15 de septiembre siguiente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la impugnación y corrió el correspondiente traslado.
8. El 16 de septiembre se allegó escrito de la tutelante donde solicitó «se sirva entregar la correspondiente orden de pago en virtud que el juez de conocimiento manifiesta no tener el expediente, ni la competencia para realizar la orden de pago.» [Folio 102, c.1]
9. La Sala de Casación Laboral mediante proveído fechado 23 de septiembre siguiente, rechazó la solicitud por falta de competencia para ordenar la entrega del título y dispuso expedir copias del expediente a costa de la actora para que el juez de conocimiento resuelva la solicitud.[Folio 105, c.1]
10. Mediante comunicación «CSJ/SSCL/Oficio No. 14373» de fecha 28 de septiembre de 2015, la secretaria de la Sala de Casación Laboral le informó a la tutelante que para la expedición de las copias del proceso debe acreditar su pago en la cuenta del Banco Popular, que consiste en el valor de $100 por cada folio solicitado y allegar la consignación para cuyo efecto le indicó que el expediente consta de 529 folios y 7 cds. Requerimiento que no fue acatado por la quejosa. [Folio 104, c.1]
11. El 21 de octubre siguiente, se desistió del recurso de casación interpuesto, el cual fue aceptado el 18 de noviembre de ese año y se ordenó la devolución del expediente al Tribunal Superior, donde actualmente se encuentra desde el 18 de enero de 2016 pendiente para remitir al juzgado accionado.
12. En criterio de la promotora se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto el hecho de que el juzgado demandado condicione la orden de pago del título a la devolución del proceso por parte del superior, no tiene justificación toda vez que como auxiliar de la justicia no es parte en el proceso y la orden de depósito judicial se entrega al perito como un acto de secretaria sin auto que así lo ordene, por tanto se le está haciendo una retención de sus honorarios sin explicación valida. [Folios 13-15, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Es de señalar que la accionante instauró la presente acción de tutela, la cual conoció inicialmente la Sala de Casación Laboral, que en fallo de 2 de septiembre de 2015, negó la tutela, la Sala de Casación Penal en sede de segunda instancia el 5 de noviembre siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado, tras advertir que la acción constitucional también involucraba a la Sala A Quo.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal el 19 de noviembre de 2015 admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 51, c.1]
2. La Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión adoptada el 23 de septiembre de 2015, obedeció a que carece de competencia para conocer de la orden de entrega de títulos judiciales, no obstante ordenó la expedición de copias del expediente, a costa de la accionante a fin de que fuera el juez de conocimiento quien resolviera respecto a la solicitud. [Folio 64, c.1]
Por su parte, el Representante Legal de TCS Solution Center Sucursal Colombia señaló que no ha vulnerado derecho alguno a la tutelante por cuanto cumplió con su obligación de realizar la consignación por la suma ordenada en la cuenta del Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de esta ciudad para que posteriormente éste hiciera la entrega correspondiente a la quejosa. [Folios 66-67,c.1]
A su turno, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad, informó que la consignación realizada por la parte demandada se realizó el 27 de febrero de 2015 y el proceso fue remitido al Tribunal Superior el 24 de febrero, es decir, tres días antes de recibirse el memorial radicado por la reclamante y en la cual solicitaba la entrega del mentado título.
De igual forma expresó que como el expediente no se encuentra en el juzgado porque se está surtiendo la consulta contra la sentencia no es procedente ordenar la entrega del depósito judicial, pues para ese trámite debe dictarse auto dentro de las diligencias en donde se ordene y generarse la orden de pago, confirmarse con el Banco Agrario y, suscribirse tanto por la juez como por la secretaria con los sellos pertinentes. [Folios 33-35, c.1]
3. En fallo de 26 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar que la actora frente a la solicitud de entrega del título, la Sala de Casación Laboral en proveído de 23 de septiembre de 2015, ordenó la expedición de copias del proceso a costa de la peticionaria para que fuera el juez 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá el que se pronunciara al respecto, decisión que fue notificada por estado sin que la interesada hubiera manifestado inconformidad o haya adelantado diligencia alguna en aras de obtener copia del expediente para lo pertinente, máxime que no se demostró un perjuicio irremediable. [Folios 78-88, c.1]
4. Inconforme con esa decisión, la tutelante la impugnó, insistiendo en la concesión del resguardo porque en su sentir el fallo fue equivocado al considerar que la acción está orientada a que la Sala de Casación Laboral ordene la entrega del título consignado en la cuenta del juzgado demandado, apreciación errada que no existe en el texto de la demanda aunado a que sí se configura un perjuicio irremediable porque requiere del pago del título para solventar sus necesidades básicas. [Folios 94-101, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que es objeto de estudio, la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para solucionar las controversias que expone por esta vía constitucional.
En efecto, se advierte que la promotora del amparo, fundó su reclamo principalmente, en que el Juzgado 34 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá no le había dado la orden de pago del título de depósito judicial consignado en el Banco Agrario a órdenes de ese despacho por concepto de pago de honorarios como auxiliar de la justicia, bajo el argumento que no tenía el expediente por estarse surtiendo la consulta de la sentencia emitida el 16 de febrero de 2015, no obstante se observa que cuando la tutelante puso en conocimiento esta situación ante la Sala de Casación Laboral, donde se estaba surtiendo el recurso, fue requerida el 23 de septiembre de ese año para que cancelara las copias del expediente, con miras a ser remitido al juez de conocimiento para que resolviera la entrega del título, mientras se surtía la impugnación, solución que no fue tenida en cuenta por la quejosa.
Así mismo, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, la interesada no utilizó el medio defensivo con el cual contaba para censurar dicha determinación, con el fin de plantear, ante el juez natural, los argumentos que esgrime por este medio y por el contrario, acudió directamente a la tutela soslayando de tal manera los cauces ordinarios establecidos por el legislador.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco la accionante demostró un daño “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” 1, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite a la tutelante para ejercer el mecanismo excepcional.
4. Así mismo, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un trato diferente a la actora en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de ella, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.
5. Por las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.