2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC689-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03117-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Martha Emilsen Monroy Chiriví y Germán Triana Tobar frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Israel Bosiga Higuera, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar, los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, la Inspectora Sexta Municipal y la Fiscalía Séptima Local, todos de Soacha.

ANTECEDENTES

1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Antony Cruz Useche le inició a Martha Emilsen Monroy.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «para impetrar la acción ejecutiva el demandante se valió de un acto de VENTA-HIPOTECA, realizados en virtud de un PODER GENERAL, otorgado por escritura púbica al abogado CRUZ USECHE por la señora NOHORA ANAÍS SOLORZANO DE RODRÍGUEZ (dos actuaciones diferentes autorizadas mediante un solo poder) PODER QUE FUE OTORGADO CON FECHA TREINTA (30) DE ENERO DE 2002».

2.2. Que «en virtud de ese poder, el abogado ANTONY CRUZ USECHE efectuó el doble acto VENTA-HIPOTECA, el día 28 de noviembre de 2003, acto en el cual, a través del abogado, la señora NOHORA ANAÍS SOLORZANO DE RODRÍGUEZ, nos vendía el lote 29 de la Manzana “A” del barrio LA ESPERANZA del municipio de Soacha, con matrícula inmobiliaria No. 50S-40426206… pero jamás nos imaginamos, que la dueña del lote que estábamos comprando ya se había muerto».

2.3. Que el sub júdice «tuvo origen en la hipoteca que el abogado CRUZ USECHE interpuso en nuestra contra, tuvo origen en la HIPOTECA, que como se evidencia, está viciada de nulidad absoluta, dicho proceso también está viciado de la misma NULIDAD ABSOLUTA E INSANEABLE, pero lo que es más grave y oprobioso es que el abogado CRUZ USECHE, a sabiendas, de mala fe y dolosamente, vendió una cosa ajena SIN PODER LEGAL para hacerlo, con el único propósito de obtener un lucro injustificado en su propio beneficio, valiéndose para ello de un proceso que se origina en una hipoteca fraudulenta, con lo que está incurriendo entre otros delitos, en FALSEDAD IDEOLOGICA Y MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Y EN FRAUDE PROCESAL».

2.4. Que el Juzgado Tercero Municipal cuestionado fijó fecha para diligencia de remate el 17 de julio de 2012 y a pesar de poner en conocimiento la denuncia penal que formuló en contra del abogado Cruz Useche por los presuntos delitos de «falsedad material en documento público, estafa y fraude procesal», dicha subasta tuvo lugar en la citada fecha, adjudicando el inmueble a «un testaferro del abogado CRUZ USECHE».

2.5. Que con posterioridad se señaló el 18 de abril de 2013 para la entrega del bien rematado, pero no se efectuó la misma, en virtud de la acción de tutela interpuesta, que si bien fue concedido el amparo por el Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha, el Tribunal acusado en segunda instancia, denegó la protección invocada, por carecer de legitimidad en la causa, bajo el entendido que Germán Triana Tobar no era demandado en el juicio ejecutivo.

2.6. Que finalmente la «diligencia de entrega» tuvo lugar el primero de diciembre de 2015 a las 7:00 a.m., por parte de la Inspección de Policía censurada.

2.7. Que el Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, acusados incurren en «vía de hecho», al resolver adversamente las acciones de tutela por ellos interpuestas; el despacho Tercero Civil Municipal encartado, «incurrió en vía de hecho» al negar la nulidad requerida y llevar a cabo la diligencia de remate; la Inspección censurada por practicar la entrega del bien adjudicado y el Fiscal Séptimo Local, porque «de manera negligente se abstuvo de adelantar las investigaciones pertinentes con ocasión de la denuncia efectuada por la suscrita MARTHA EMILSEN en contra del delincuente abogado Antony Cruz Useche, y sin justificación ninguna, decidió archivar el proceso».

3. Pidieron, en consecuencia, se ordene la «nulidad absoluta del acto de VENTA-HIPOTECA y de la ACCIÓN EJECUTIVA, incluidos LA NULIDAD DEL REMATE y de la ENTREGA de nuestra vivienda» (fls. 28-36 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La autoridad de Policía, refirió que «el accionante no demostró en que forma la suscrita irrumpió en contra del procedimiento establecido para la comisión que ocupa nuestra atención. No se presentó reproche en cuanto a la competencia de la señora Inspectora de Policía para conocer del procedimiento que se analiza en sede tutela como tampoco sobre el procedimiento seguido» (fls. 67-72 ibídem).

El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que «resolvió la impugnación interpuesta por la aquí accionante frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el 31 de mayo de 2012; cuyos planteamientos y determinaciones, en modo alguno desconocen los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal» (fl. 95).

El Juzgado Primero Civil del Circuito, manifestó que «en lo atinente a los fallos de tutela proferidos por este juez de instancia, y que hoy son objeto de cuestionamientos por parte de los accionantes, debe tener en cuenta que la acción de tutela no es procedente para atacar fallos de la misma índole, así mismo resulta importante resaltar que dichos fallos fueron emitidos conforme a derecho, teniendo en cuenta la norma superior y la jurisprudencia, sin incurrir en vías de hecho, tal es así que cada uno de ellos fue confirmado en su totalidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca en segunda instancia» (fls. 121-123).

El Fiscal Séptimo Local, sostuvo que «la investigación tuvo su génesis en la escritura pública que se firmara el 28/11/2003 fecha en la cual se configuró la estafa y de acuerdo a lo dicho por la denunciante en entrevista realizada el 21/02/2013, el aquí indiciado inicio el proceso ejecutivo en su contra el año 2005, razón por la cual desde esa época la denunciante tuvo conocimiento de la estafa de la cual fue víctima y es hasta el año 2012 que instaura la respectiva denuncia, situación que genera la caducidad de la querella, razón por la cual fuera archivada el pasado 27 de mayo de 2013, decisión que fuera debidamente notificada al ministerio público y de igual manera se le enviara comunicación el 29 de mayo de 2013 a la denunciante sobre la decisión tomada».

Y, agregó que «de igual manera dentro de la investigación el indiciado aportó los poderes otorgados por los herederos de la propietaria del bien objeto de venta, donde los mismos refrendaron el poder dado a su madre mediante escritura pública al abogado Cruz Useche, para que continuara con la gestión encomendada por la fallecida Nohora Anais Solorzano de Rodríguez, lo que daría como resultado que el poder inicial estuviera refrendado y por ende el abogado estuviera autorizado para realizar la venta del bien inmueble y de llevar a cabo las demás diligencias que surgieran de dicha venta, situación que coadyuvo la decisión tomada por mi antecesora» (fls. 125-127).

El abogado Antony Cruz Useche, señaló que «se haya definido por la ley, explicado y aceptado por la jurisprudencia que la acción de tutela es residual, es subsidiaria, así mismo que se repudia la acción temeraria como la presente, porque de una parte la señora demanda está postulando su defensa dentro del proceso hipotecario y no es de recibo la multiplicidad de acciones por los mismos hechos y ante la misma cuerda constitucional…» (fls. 134-136).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).

2. Los gestores pretenden se declare la «nulidad absoluta del acto de VENTA-HIPOTECA y de la ACCIÓN EJECUTIVA, incluidos LA NULIDAD DEL REMATE y de la ENTREGA de nuestra vivienda», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental», toda vez que se realizaron diligencias de remate y entrega, además se negaron tutelas promovidas, ante el conocimiento del fraude del que fueron víctimas.

3. Del examen de las pruebas se desprende que:

a) El Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro de la acción de tutela promovida por Martha Emilsen Monroy Chivirí contra el Despacho Tercero Civil Municipal, en providencia de 31 de mayo de ese mismo año, dispuso «confirmar el fallo de fecha y providencia preindicadas», por cuanto sostuvo que «en este caso, como así lo entendió el a-quo, es ostensible la improcedencia del resguardo excepcional pretendido, en virtud del palmario aquietamiento en que incurrió doña Martha Emilsen, en la medida en que a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que abandonó sus intereses y ninguna defensa ejerció ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra suya, pues no interpuso recursos, excepciones, ni hizo manifestaciones o reclamos ni promovió trámites especiales, incidentes u oposición, en fin no expuso allá, como ha debido hacerlo, los argumentos que ahora viene a aducir de manera prolija para sustentar el resguardo deprecado» (fls. 41-46).

b) La misma autoridad al resolver la «impugnación» propuesta en sede constitucional por Antony Cruz Useche contra el fallo de 26 de julio de 2012 en el que se concedió el amparo invocado por Germán Triana Tobar, resolvió «revocar el falo de la fecha y procedencia preanotados, en su lugar, deniega el amparo», por cuanto sostuvo que «razón le asiste al impugnante cuando alega la falta de legitimación del accionante para demandar la protección constitucional dentro de un proceso del que ha sido totalmente ajeno… legitimación que no tendría ni aun aceptándose que actúa en nombre de sus hijos, cosa que se admite solo en gracia de discusión, pues amén de que nada en el libelo incoativo hace pensar que ello sea así, como que allí solo refiere que su hogar está conformado por su “esposa Martha Emilsen Monrory Chirivi, demandada en el proceso ejecutivo, mis hijos Germán Andrey, Anderson Camilo y Sergio Fernando”, palabras de las que muy difícilmente puede extraerse esa conclusión; ellos tampoco son partes o intervinientes en el proceso lo que de suyo aparejaría el mismo colofón a que viene arribando el Tribunal acerca de la carencia de interés para solicitar la protección constitucional» (fls. 48-54).

c) El primero de diciembre de 2015 la Inspección Sexta Municipal de Policía practicó la diligencia de entrega del inmueble hipotecado (fls. 90-93).

d) La Fiscalía censurada, en proveído de 27 de mayo de 2013 ordenó el archivo de la denuncia instaurada por Martha Monroy (aquí accionante), ante la «caducidad de la querella» (fls. 106-109 cdno. copias).

4. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto la queja enfilada en contra de las decisiones contenidas en los fallos de tutela proferidos en segunda instancia los días 31 de mayo y 30 de agosto de 2012, mediante los cuales el colegiado enjuiciado, denegó la salvaguarda constitucional impetrada por los gestores enderezada a obtener la nulidad del juicio ejecutivo y la suspensión del remate, en su orden, inconformidad que debió plantear ante la Corte Constitucional, insistiendo en su revisión, medio de defensa que se abstuvo de utilizar, pues los expedientes fueron radicados en esa Corporación el 12 de junio y 18 de septiembre de 2012 y excluidos el 13 de julio y 10 de octubre de ese año, respectivamente (fls. 131-132). En estas condiciones, agotada quedó cualquier posibilidad de discusión frente al citado fallo, sin que sea viable volver a reexaminar el asunto.

4.1. Y, no se diga, que la «revisión» no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).

4.2. Con todo, sea del caso precisar que si bien es cierto, esta Corporación ha contemplado excepciones para la prosperidad de la acción de tutela cuestionado una anterior, pues al respecto ha reiterado:

sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un amparo anterior, al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”. Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (CSJ, STC, 2 mar. 2015, rad. 2014-00816-01 y 9 Sep. 15, rad. 0468-01).

También lo es, que ninguna de las eventualidades descritas se cumple en el asunto de marras, pues, el quejoso no aduce fallas en su enteramiento y, se pretende, por el contrario, reabrir un tema que fue parte del debate allá suscitado.

5. Ahora bien, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de inmediatez, en lo que respecta a: i) la diligencia de remate (17 de julio de 2012) y ii) la orden de archivo emitida por el ente acusador (27 de mayo de 2013), ello a causa del lapso transcurrido desde los citados proveídos y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 15 de diciembre 2015, esto es, casi tres (3) años, después de proferida la última decisión que se cuestiona.

6. Es por eso que los actores no pueden acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…)

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).

7. Y, en lo que se refiere al reproche enfilado con la Inspección de Policía cuestionada, advierte la Sala que la autoridad no incurrió en irregularidad alguna, pues su labor obedeció a la orden encomendada por el despacho de conocimiento.

8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *