2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC688-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00056-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Emiliano de Jesús España Toro frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados Felipe Francisco Borda Caicedo, Juan Ramón Pérez Chicue y Orlando Quintero García.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro de la dentro de la acción de tutela que inició a Luz Marina Astaiza Burgos y la Corporación Autónoma Regional del Valle.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «en años anteriores, la comunidad de Vereda de Jiguales en Calima El Darién Valle del Cauca se dio a la tarea de construir una bocatoma para captar el agua de la quebrada la Suiza, ya que la primera era obsoleta y estaba en mal estado, a lo que estaríamos hablando de más o menos 50 años, una vez construida la señora LUZ MARINA ASTAIZA BURGOS, la destruyó y este actuar lo volvió a repetir, cuando por segunda vez la hicimos de nuevo».

2.2. Que por lo anterior promovió la acción de tutela que nos ocupa, respecto de la cual el colegiado cuestionado falló en contra del amparo impetrado, «los eminentes magistrados, desarrollan el asunto, vinculando a otros y con conocimiento de causa, de que, está en juego todos los derechos fundamentales que vulneran el no tener AGUAS TRATADAS, afectando a toda una comunidad de un promedio de 70 personas donde hay niños».

2.3. Que «en encumbrado proveído, INSTAN, aun quedó expresada la palabra “INSTAR”, a lo que la C.V.C. adoptó una postura negligente y despectiva».

2.4. Que «mediante escrito, se le solicitó al Magistrado Ponente, Dr. FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, aclarara la palabra “INSTAR”, ya que la postura de la C.V.C., era paquidérmica, desconociendo su competencia, dejando huérfano al accionante. En su respuesta se vino lanza en ristre contra el accionante, nunca se le solicitó que se pronunciara sobre un DESACATO de la C.V.C., fue su invención, solo que se pronunciara sobre su expresión, dejando en el limbo su juico ante tal petición».

3. Pidió, en consecuencia, se ordene «responder por la palabra “INSTAR”, ya que tal frase vulneró todo mandato que obliga a la C.V.C., a que responda frente a una problemática de aguas subterráneas y que afloran para beneficio de una comunidad» (fls. 1-5 Cdno. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

El magistrado sustanciador, manifestó que «lo que en puridad aquí se trata es de una tutela contra el fallo de tutela de fecha 09-06-2015 por el cual se negó la protección constitucional invocada por el señor EMILIANO DE JESÚS ESPAÑA TORO; y en segundo lugar que la decisión de primera instancia que suscita la inconformidad del aquí accionante era susceptible de impugnación, misma que fue desdeñada por él, situación de la cual fluye que su solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito genérico de procedibilidad denominado “subsidiariedad”» y, agregó que «el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión desde el día 22 de julio de 2015 y hasta la fecha no ha arribado nuevamente a esta Corporación» (fls. 35-36 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.

(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (CSJ STC, 2 Oct. 2008 rad. 0001619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00, 27 Abr. 2011, rad. 0001-01 y 7 Mar. 2013 rad. 00012-01).

2. El gestor cuestiona la decisión constitucional que le fue adversa en primera instancia con ocasión de la «acción de tutela» que interpuso contra Luz Marina Astaiza Burgos y la Corporación Autónoma Regional del Valle y el proveído en el que se denegó la petición confusa sobre la palabra «INSTAR» contenido en el fallo de 9 de junio de 2015, pues en su opinión la autoridad censurada incurrió en «defecto procedimental».

3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

a) El colegiado enjuiciado en providencia de 9 de junio anterior, al resolver el amparo que nos ocupa, dispuso «1. DENEGAR la protección invocada por el accionante EMILIANO DE JESÚS ESPAÑA TORO. 2. INSTAR a la Dirección Territorial DAR Centro Sur de la Corporación Autónoma Regional del Valle para que preste la asesoría y acompañamiento a que haya lugar, para que el accionante EMILIANO DE JESÚS ESPAÑA TORI pueda dar solución a la controversia expuesta ut supra, en el evento en que deba acudir a la imposición de una servidumbre administrativa».

Lo anterior al considerar que «la controversia aquí planteada escapa a la esfera de protección de la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con el mecanismo ordinario e idóneo para dar solución a la misma, constituyendo una servidumbre de aguas a cargo del predio de propiedad de la particular accionada, en favor del suyo, para que así pueda materializar sin contratiempos la concesión de aguas superficiales de uso público que le fue otorgada. Es de anotar, que el procedimiento para la constitución de las servidumbres deberá ser adelantado, bien ante la jurisdicción civil (en caso de efectuar la petición de manera particular) o ante la CVC, en el evento en que deba ser impuesta administrativamente dado el interés público de la misma en caso de ser solicitada para la comunidad en general que se beneficia de la concesión» (fls. 39-47).

b) En proveído de 11 de agosto de 2015, la autoridad acusada, respondió el escrito «derecho a la información» allegado por el aquí accionante y, en virtud del que dispuso que «1. DECLARA que nada hay que proveer con relación a la petición presentada por el señor EMILIANO DE JESÚS ESPAÑA TORO», por cuanto sostuvo que «en escrito que antecede, informa el accionante que el fallo de tutela proferido en la acción de tutela de la referencia, no es claro para las abogadas de la entidad accionada CVC “…por la utilización de la palabra INSTAR desconociéndolo como una orden suprema, como se predica en el numeral 2º de la parte resolutiva del FALLO…” y por tal motivo afirma que: “…no está obligada a cumplir nada…”» (fls. 15, 37 y 38).

c) El 15 de septiembre de 2015 la salvaguarda impetrada no fue objeto de selección para revisión (fl. 50).

4. En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto la queja esta enfilada en contra de la decisión contenida en el fallo de tutela de 9 de junio de 2015, mediante el cual el colegiado enjuiciado en primera instancia, denegó la salvaguarda constitucional impetrada por Emiliano de Jesús España Toro enderezada a obtener el restablecimiento del agua ante el daño causado por la señora Luz Marina Astaiza Burgos; inconformidad que debió plantear, de una parte, impugnando la decisión de primer grado y no lo hizo; y, de otra, ante la Corte Constitucional, insistiendo en su revisión, medio de defensa que se abstuvo de utilizar, pues el expediente fue radicado en esa Corporación el 28 de agosto de 2015 y excluido el 15 de septiembre siguiente (fl. 50). En estas condiciones, agotada quedó cualquier posibilidad de discusión frente al citado fallo, sin que sea viable volver a reexaminar el asunto.

5. Y, no se diga, que la «revisión» no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto «dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).

6. Con todo, sea del caso precisar que si bien es cierto, esta Corporación ha contemplado excepciones para la prosperidad de la acción de tutela cuestionado una anterior, pues al respecto ha reiterado:

sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra un amparo anterior, al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”. Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental” (CSJ, STC, 2 mar. 2015, rad. 2014-00816-01 y 9 Sep. 15, rad. 0468-01).

También lo es, que ninguna de las eventualidades descritas se cumple en el asunto de marras, pues, el quejoso no aduce fallas en su enteramiento y, se pretende, por el contrario, reabrir un tema que fue parte del debate allá suscitado.

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *