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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC828-2016
Radicación n° 11001-31-03-043-2013-00125-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre el desistimiento presentado por el demandante en el escrito obrante a folio 5 de este cuaderno, respecto del recurso de casación que interpuso frente a la sentencia pronunciada el 9 de octubre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por Edgar Alberto Piñeros Perilla contra Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. y Fiduciaria Popular S. A.
1. CONSIDERACIONES
1.1. Conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98).
1.2. Por tanto, se aceptará el memorado desistimiento y, en acatamiento del artículo 345, inciso segundo, ejúsdem, se condenará en costas al accionante, por cuanto el medio fue admitido a trámite antes de hacerse aquella manifestación.
2. DECISIÓN
Por consiguiente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Aceptar el desistimiento que hace la parte demandante del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia de 9 de octubre de 2015, dictada en el asunto en referencia.
Segundo: Condenar al actor a pagar las costas causadas. En la liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000).
Tercero: Ordenar devolver, en su debida oportunidad, el expediente a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
No hay lugar a tramitar el desistimiento que el demandante hace del recurso de casación concedido y admitido respecto de la sentencia de segunda instancia, porque cuando elevaron la solicitud (fl.5), el plazo para presentar la respectiva demanda ya les había precluido, circunstancia por la cual en proveído de esta misma fecha se declara desierto dicho recurso extraordinario.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA