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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC834-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00112-00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de oralidad de Cali (Valle), Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) y Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga promovió acción popular contra el Banco WWB, vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en la Carrera 9 # 10-86 local 2 de Maicao, Guajira. [Folio 1, c. 1]
2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre dirección de domicilio para la notificación y lugar de vulneración, aparece (sic) parte, final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios», con un profesional intérprete y un guía intérprete permanente, así como tampoco cuanta con señales luminosas y sonoras, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]
3. De igual forma en el libelo indicó el actor que «el agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio Nacional», luego precisó como el lugar de vulneración la «Cra 9 # 10-86 Maicao- Guajira». [Folio 1, c. 1]
4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Risaralda, que en auto de 28 de septiembre de 2015, se declaró incompetente porque «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Maicao La Guajira, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, el juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad». [Folio 3, c.1]
5. Contra la anterior determinación el actor presentó reposición y subsidio de apelación. [Folio 3 vto., c.1]
6. En proveído de 7 de octubre de 2015, no se dio trámite al primero de los recursos por considerar que no se expusieron los motivos de inconformidad, y el segundo, no se concedió porque la determinación no es susceptible de alzada. [Folio 4, c.1]
7. Al ser reasignado el proceso correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que en proveído de 10 de noviembre de 2015, ordenó remitir el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Cali, toda vez que en dicha ciudad se encontraba el domicilio principal del accionado. [Folio 8, c.1]
8. Recibido el expediente por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la referida localidad, en providencia de 4 de diciembre 2015, suscitó el presente conflicto con fundamento en que era inexplicable que se le hubiese enviado la controversia, si en la demanda ni sus anexos se mencionaba tal municipio y además el demandante fue insistente en su querer de que «se surtiera el trámite en la ciudad de Pereira». [Folio 12, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar que, como el conflicto planteado involucra tres juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.
3. En el asunto sub judice, no existe ninguna duda sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la sucursal del Banco WWB, que se ubica en la Carrera 9 No. 10-86, local 2 de Maicao, Guajira, porque allí la entidad no cuenta con un profesional interprete y guía de planta permanente, así como señales luminosas, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacústicos tal como lo ordena la Ley 982 de 2005.
En efecto, la misma parte a pesar de manifestar que «la vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio», también precisó que como sitio de vulneración la «Cra 9 # 10-86 LC 2 Maicao-Guajira», por lo que es claro que en el último lugar es donde ocurren las circunstancias fácticas que motivan la acción.
Ahora bien, se desconoce el domicilio de la parte demandada, pues no fue indicado por el demandante, aunque si el sitio de la vulneración.
De ahí, que aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni se indicó que correspondiera al de domicilio de la demandada.
4. En ese orden, si en este caso no se puede atender la opción ejercida por el actor, y como únicamente se conoce que el lugar donde está la posible la trasgresión de los derechos colectivos es Maicao, se asignara la competencia al funcionario de esa ciudad.
En tal sentido en un pronunciamiento resiente esta Sala indicó:
No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.
2.6. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Distrito Capital, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de esta ciudad. (CSJ AC, 19 de octubre de 2015, Rad. 2015-02354).
5. Por lo discurrido, se remitirá el expediente al juez al que planteó el conflicto y de tal determinación se dará aviso a la otra autoridad jurisdiccional implicada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer la acción popular de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, Guajira.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) y Catorce Civil del Circuito de oralidad de Cali (Valle), así como al interesado.
NOTIFÍQUESE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado