AC837-2016 (2016-00122-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil                        

  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

AC837-2016  

Radicación  nº 1100102030002016-00122-00  

  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero de Familia de Buga y Quinto de Familia de Oralidad de Cali.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2.-  El escrito inicial se radicó en el primero de los Despachos  mencionados, «por  la naturaleza del proceso, y ser esta ciudad de Buga, lugar de  residencia de la demandante (…)»;  y se precisó que la accionante está avecinada en esa  ciudad (fls. 57 a 79).  

  

En  el poder se indicó, asimismo, que el convocado Abel Enrique  Aguilar Tapias es «vecino»  de Toulouse, Francia (fl. 2).  

  

3.-  La juez a quien se repartió inicialmente el caso se declaró  incompetente y ordenó la remisión del expediente a  Cali, porque en su parecer  

  

(…)  como los cónyuges contrajeron matrimonio en el exterior  (Francia), el demandado actualmente mantiene su domicilio en ese  país, y la demandante como se advierte en la demanda, tiene su  domicilio en esta municipalidad donde propone su pretensión,  frente a los presupuestos del artículo 23 de la Codificación  Adjetiva, no existe juez natural que sea competente para el  conocimiento de este juicio de divorcio (…)  

Así  las cosas, se ha de declarar este despacho incompetente (…)   (folio  83).  

  

4.-  La anterior decisión fue objeto de reproche por parte de la  gestora (fls. 85 a 89), insistiendo en que el domicilio común  de la pareja no era la ciudad de Cali, pues, «ninguna  ciudad de Colombia sirvió de domicilio común para vivir  la pareja» (fl.  87), sin embargo mantuvo incólume su providencia al considerar  que  

  

[l]a  labor de interpretación de los hechos  del libelo genitor da a  esta instancia judicial claridad suficiente para establecer que si  bien es cierto el cónyuge demandado (…), por su  profesión de deportista en liga europea permanece la gran  mayoría del (sic) por fuera de su domicilio conyugal, no es  menos cierto que la misma demandante en apoyo fáctico anuncia  que por una lesión de aquél, ella dedicó todo su  tiempo a su recuperación, pues ´En junio de 2015,  estando residenciados en Cali, se propusieron realizar uno de los  proyectos que como pareja estaban construyendo, …´(f. 60  C. 1, anotó aquella. No aparece en el discurrir de la demanda  que los esposos hubieren tenido otro domicilio o residencia conyugal  (fl. 91).  

  

5.-  El receptor decidió no aprehender el asunto y provocó  la colisión de competencia, en razón a que «fue  la misma demandante quien en el libelo introductorio señaló  como domicilio del demandado “Toulouse Francia”. De igual  manera se señala como domicilio de la demandante la ciudad de  Buga»  (fl. 96).  

  

5.-  El traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil  transcurrió en silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Las  motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el  marco del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma  vigente para el tiempo en que se formuló la demanda en los  términos del inciso final del artículo 624 que dice «La  Competencia para tramitar el proceso se regirá por la  legislación vigente en el momento de formulación de la  demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha  autoridad» y  del numeral 8 del artículo 625 que reza «Las  reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran  la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de  los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…), ambos  del Código General del Proceso.  

  

2.-  Aclarado lo anterior como el  presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de  diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de  acuerdo con la atribución conferida por los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través  del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el  artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el  artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de  su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así  lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de  sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y recientemente en AC6797-2014 7  nov. de 2014, Rad. 2014-02353-00.  

  

3.-  La competencia o facultad que la ley otorga a los funcionarios para  conocer de determinado asunto, se establece a partir de los  diferentes factores previstos para tal efecto, entre ellos, el  territorial, que de acuerdo con las reglas previstas en el artículo  23 del Código de Procedimiento Civil incluye a su vez varios  fueros o foros, siendo el general el del numeral 1°, relativo a  que  salvo  disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos  contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.  

  

En  tratándose de temas como el que ahora ocupa la atención  de la Corte, el numeral 4° ibídem  contempla un criterio concurrente que corresponde al “domicilio  común anterior, mientras el demandante lo conserve”,  de forma que “el  actor a su elección podrá presentar la demanda en el  domicilio del demandado o en el domicilio común anterior  siempre y cuando lo conserve”  (CSJ  AC de 10  de agosto de 2010, Rad. 2010-01056-00,  criterio reiterado en AC7462-2014 4 dic. de 2014).  

  

4.-  Resultó desafortunado el entendimiento que el primero de los  juzgados involucrados hizo del numeral 5º del artículo 23  ejusdem,  pues, dicha preceptiva no es aplicable al caso en estudio, comoquiera  que el “domicilio  común anterior”  o último de la pareja, bien Toulouse (Francia) o Cali, la  reclamante no lo mantiene, ya que según se manifiesta en la  demanda y en el recurso de reposición, ella es vecina de Buga.  

  

5.-  Por ello, es preciso acudir a la regla subsidiaria contenida en el  numeral 2 del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil, en la cual se consagra que si el extremo pasivo de la acción  carece de domicilio y residencia en el país, corresponderá  el conocimiento del litigio al «del  domicilio del demandante»,  que para el caso de autos es Buga por ser allí donde la  promotora se estableció según se informó.  

  

Así  lo ha manifestado la Corte en distintos pronunciamientos como en  AC5222-2015 de 10 sept. 2015, cuando dijo  

  

En  línea  de principio, la competencia territorial en tratándose de  asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por el  artículo 23 num. 1 del Código de Procedimiento Civil,  regla por virtud de la cual toda actuación de esa naturaleza  debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el  demandado. Sin embargo, tal atribución se desplaza al juez de  su residencia, cuando carece de domicilio, adscribiéndose,  finalmente, a la autoridad del lugar donde está avecindado el  actor, si no tiene residencia en el territorio nacional  (CSJ,  AC  15  jun. 2007, rad. 00646-00, citado en AC2451-2015, 12 may., rad.  00416-00; se resaltó)  

  

6.-  Consecuente con lo anterior, se le atribuirá el trámite  de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer  lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda  ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda,  acorde con los parámetros legales.  

            

I. DECISIÓN  

  

En  armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar que  el Juzgado  Primero de Familia de Buga es el competente para conocer de la  demanda en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  Quinto de Familia de Oralidad de Cali, haciéndole llegar copia  de esta providencia.  

  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *