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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC837-2016
Radicación nº 1100102030002016-00122-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Buga y Quinto de Familia de Oralidad de Cali.
ANTECEDENTES
2.- El escrito inicial se radicó en el primero de los Despachos mencionados, «por la naturaleza del proceso, y ser esta ciudad de Buga, lugar de residencia de la demandante (…)»; y se precisó que la accionante está avecinada en esa ciudad (fls. 57 a 79).
En el poder se indicó, asimismo, que el convocado Abel Enrique Aguilar Tapias es «vecino» de Toulouse, Francia (fl. 2).
3.- La juez a quien se repartió inicialmente el caso se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a Cali, porque en su parecer
(…) como los cónyuges contrajeron matrimonio en el exterior (Francia), el demandado actualmente mantiene su domicilio en ese país, y la demandante como se advierte en la demanda, tiene su domicilio en esta municipalidad donde propone su pretensión, frente a los presupuestos del artículo 23 de la Codificación Adjetiva, no existe juez natural que sea competente para el conocimiento de este juicio de divorcio (…)
Así las cosas, se ha de declarar este despacho incompetente (…) (folio 83).
4.- La anterior decisión fue objeto de reproche por parte de la gestora (fls. 85 a 89), insistiendo en que el domicilio común de la pareja no era la ciudad de Cali, pues, «ninguna ciudad de Colombia sirvió de domicilio común para vivir la pareja» (fl. 87), sin embargo mantuvo incólume su providencia al considerar que
[l]a labor de interpretación de los hechos del libelo genitor da a esta instancia judicial claridad suficiente para establecer que si bien es cierto el cónyuge demandado (…), por su profesión de deportista en liga europea permanece la gran mayoría del (sic) por fuera de su domicilio conyugal, no es menos cierto que la misma demandante en apoyo fáctico anuncia que por una lesión de aquél, ella dedicó todo su tiempo a su recuperación, pues ´En junio de 2015, estando residenciados en Cali, se propusieron realizar uno de los proyectos que como pareja estaban construyendo, …´(f. 60 C. 1, anotó aquella. No aparece en el discurrir de la demanda que los esposos hubieren tenido otro domicilio o residencia conyugal (fl. 91).
5.- El receptor decidió no aprehender el asunto y provocó la colisión de competencia, en razón a que «fue la misma demandante quien en el libelo introductorio señaló como domicilio del demandado “Toulouse Francia”. De igual manera se señala como domicilio de la demandante la ciudad de Buga» (fl. 96).
5.- El traslado del artículo 148 del estatuto procesal civil transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Las motivaciones y decisiones acá adoptadas se harán en el marco del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente para el tiempo en que se formuló la demanda en los términos del inciso final del artículo 624 que dice «La Competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad» y del numeral 8 del artículo 625 que reza «Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…), ambos del Código General del Proceso.
2.- Aclarado lo anterior como el presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo expresó la Corporación en autos CSJ AC de 27 de sept. de 2010 Rad. 2010-01055-00 y recientemente en AC6797-2014 7 nov. de 2014, Rad. 2014-02353-00.
3.- La competencia o facultad que la ley otorga a los funcionarios para conocer de determinado asunto, se establece a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto, entre ellos, el territorial, que de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil incluye a su vez varios fueros o foros, siendo el general el del numeral 1°, relativo a que salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.
En tratándose de temas como el que ahora ocupa la atención de la Corte, el numeral 4° ibídem contempla un criterio concurrente que corresponde al “domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”, de forma que “el actor a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve” (CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2010-01056-00, criterio reiterado en AC7462-2014 4 dic. de 2014).
4.- Resultó desafortunado el entendimiento que el primero de los juzgados involucrados hizo del numeral 5º del artículo 23 ejusdem, pues, dicha preceptiva no es aplicable al caso en estudio, comoquiera que el “domicilio común anterior” o último de la pareja, bien Toulouse (Francia) o Cali, la reclamante no lo mantiene, ya que según se manifiesta en la demanda y en el recurso de reposición, ella es vecina de Buga.
5.- Por ello, es preciso acudir a la regla subsidiaria contenida en el numeral 2 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se consagra que si el extremo pasivo de la acción carece de domicilio y residencia en el país, corresponderá el conocimiento del litigio al «del domicilio del demandante», que para el caso de autos es Buga por ser allí donde la promotora se estableció según se informó.
Así lo ha manifestado la Corte en distintos pronunciamientos como en AC5222-2015 de 10 sept. 2015, cuando dijo
En línea de principio, la competencia territorial en tratándose de asuntos contenciosos se rige por el fuero personal instituido por el artículo 23 num. 1 del Código de Procedimiento Civil, regla por virtud de la cual toda actuación de esa naturaleza debe ser iniciada en el lugar donde está domiciliado el demandado. Sin embargo, tal atribución se desplaza al juez de su residencia, cuando carece de domicilio, adscribiéndose, finalmente, a la autoridad del lugar donde está avecindado el actor, si no tiene residencia en el territorio nacional (CSJ, AC 15 jun. 2007, rad. 00646-00, citado en AC2451-2015, 12 may., rad. 00416-00; se resaltó)
6.- Consecuente con lo anterior, se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales.
I. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Buga es el competente para conocer de la demanda en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Quinto de Familia de Oralidad de Cali, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado