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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC846-2016
Radicación nº 11001-31-03-014-1995-02015-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte lo pertinente en relación con la «demanda ejecutiva» de Roberto Bernal Quiroga, dentro del proceso ordinario de Inacolsa S.A. contra Inalac S.A.
1. Hernando Alberto Villarraga presentó ante la Corte solicitud de regulación de honorarios como vocero de la opositora «desde el año 1996 hasta finales del año 2012» (12 feb. 2013), a la que se le impartió trámite (fls. 84 al 89 y 93, cno 1).
2. Se decretó prueba pericial (24 jun. 2013; fls. 127 al 130, cno. 1) y en la audiencia de posesión del auxiliar se fijaron dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000) como «gastos, que deberá suministrar la parte incidentante» (8 sep. 2014, fl. 251), cuyo cumplimiento se demostró (28 oct. 2014; fls. 256 al 60, cno. 1).
3. Con la experticia se allegó relación de gastos por un millón ciento doce mil ciento cincuenta pesos ($1’112.150) e informando un saldo a favor del interesado de un millón trescientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta pesos ($1’387.850), deducibles de lo que se le ordenara pagar (14 nov. 2014; fls. 262 al 268, cno. 1).
4. En el auto que corrió traslado del informe se fijaron honorarios por cinco millones de pesos ($5’000.000), agregando que de esa suma debía «descontarse el excedente de los gastos a que hizo referencia dicho auxiliar» (20 nov. 2014; fl. 271, cno. 1).
5. El colaborador de la justicia informó que, fuera de lo anterior, el obligado le abonó dos millones de pesos ($2’000.000), por lo que pretende «instaurar demanda ejecutiva contra Hernando Alberto Vilaraga (sic)» por el saldo de un millón seiscientos doce mil ciento cincuenta pesos ($1’612.150) y pide a la Corte librar mandamiento ejecutivo (4 may. 2015, fls. 1 y 2).
6. Villarraga Ardila anuncia que aporta «constancia del pago de los gastos ordenados para el perito» y resalta la necesidad de que se obtenga la devolución del expediente para definir el asunto (20 ene. 2016, fl. 5).
7. El «ejecutante» informa que aún no se «ha dado cumplimiento a la providencia del 20 de noviembre de 2014», por lo que «los hechos relacionados en la demanda ejecutiva (…) continúan exactamente iguales» (25 ene. 2016; fl. 7).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».
Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y de conformidad con el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,
(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Por ende, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación, que permitió adelantar el incidente que dan pie al presente reclamo.
2. En relación con el cobro ejecutivo de honorarios y expensas fijados a los auxiliares de la justicia, el artículo 391 del estatuto procesal civil establecía que
[s]i la parte deudora no cancela, reembolsa o consigna los honorarios en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia, la cual se tramitará en la forma regulada por el artículo 508 (…) Si el expediente se encuentra en el juzgado o tribunal de segunda instancia, deberá acompañarse a la demanda copia auténtica del auto que señaló los honorarios y del que los haya modificado, si fuere el caso, y un certificado del magistrado ponente o del juez sobre las personas deudoras y acreedoras cuando en las copias no aparezcan sus nombres.
Quiere decir que la competencia para el recaudo perseguido es privativa del fallador de primer grado, sin que en nada incida quién dispuso la erogación, por lo que no se accederá a librar la orden de apremio.
3. Frente a las restantes manifestaciones se tiene:
1. Como el perito dice que recibió un abono de dos millones de pesos ($2’000.000) imputables a honorarios, de ellos se tomará nota para que, si ellos es procedente y en su momento, sean valorados por la Secretaría.
2. En relación con lo expresado por el deudor, como con antelación acreditó el pago de «los gastos ordenados para el perito», no hay lugar a pronunciarse el respecto.
3. En cuanto a que se ordene «la devolución del expediente», téngase en cuenta lo dispuesto, en uso de las facultades de los artículos 179 y 180 id, en proveído de la fecha.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Negar, por falta de competencia, el mandamiento de pago perseguido por el perito actuante en estas diligencias.
Segundo: Tener en cuenta, si es del caso en la regulación, que el incidentante abonó dos millones de pesos ($2’000.000) de los honorarios fijados por la experticia.
Notifíquese
Magistrado