Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC561-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00100-00
(Aprobado en sesión de veintisiete enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la tutela promovida por Valor Plus S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Luis Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión del ejecutivo adelantado por la aquí interesada a Cemex Colombia S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la Corporación accionada.
2. En sustento de su inconformidad acota, en síntesis, que Servicios y Productos Ltda. libró facturas cambiarias de compraventa a Cemex Colombia S.A. por un servicio de transporte efectivamente prestado.
Los citados instrumentos fueron endosados a Inversiones y Valores S.A., quien incoó el ejecutivo materia de esta salvaguarda, asignado al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá.
La deudora formuló las excepciones de “pago de la obligación”, “mala fe del demandante”, “inexistencia e inexigibilidad”, desestimadas por el a quo, determinación revocada por el superior para en su lugar, declarar probado el primero de los señalados medios exceptivos.
Ataca la sentencia del Tribunal por preterir varios elementos demostrativos, entre tales, una misiva “donde (…) [se] le comunica a Cemex Colombia S.A. sobre la cesión de derechos económicos celebrada entre Inversiones y Valores y Servicios y Productos S.A.”; y los correos electrónicos remitidos por Ángela Patricia Sánchez Lozano al representante legal de “Inversiones y Valores” manifestándole haber recibido “un oficio con la notificación de la cesión de derechos (…) de Servicios y Productos Ltda. a Inversiones y Valores S.A.”.
También pasó por alto la declaración del jefe de cuentas por pagar de Cemex Colombia S.A., quien aseveró que “Inversiones y Productos Ltda. [manifestó] la intención de endosa[r] [las facturas] a Inversiones y Valores, lo que se nos hizo saber por medio de una carta donde nos solicitaban que el pago se hiciera a Inversiones y Valores”.
Indica que el colegiado se apoyó en “cuatro cartas” a través de las cuales Servicios y Productos “manifiesta que las facturas no van a ser negociadas a terceros”, y descalifica ese actuar del juzgador, porque aceptar “(…) que dichas cartas sean parte integrante de las facturas cambiarias, [es desconocer que] una de las características principales de los títulos valores (…) es su negociabilidad mediante endoso”.
3. Tras señalar que dentro del plenario quedó plenamente demostrado “que entre Servicios y Productos Ltda. e Inversiones Valores S.A. (sic) nunca ha existido una ‘práctica según la cual para efectos del pago de [los aludidos] títulos no era precisa su exhibición’ (…)”, insistir en los supuestos ya descritos, argüir que la Corporación omitió el endoso obrante en cada uno de los instrumentos objeto de cobro, pide revocar el fallo reprochado y desestimar las excepciones propuestas por su contraparte en el coercitivo comentado.
1.1. Respuesta del accionado
Manifestó que el expediente contentivo de la actuación cuestionada ya había sido enviado al estrado de origen.
2. CONSIDERACIONES
1. En el juicio ahora ventilado el Juzgado del conocimiento el 9 de abril de 2015 resolvió seguir adelante con la ejecución, determinación apelada por la allá demandada y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 19 de noviembre siguiente, pronunciamiento último materia del presente diligenciamiento constitucional, por cuanto, en criterio de la impulsora del resguardo, con él se vulneraron sus derechos fundamentales.
2. El fallo emitido por la precitada Corporación se fundamentó, en concreto, en lo siguiente:
a) Las partes disienten particularmente del “pago” realizado a Servicios y Productos Ltda. respecto de las facturas aportadas para su cobro, por cuanto para Cemex
“(…) ese pago tuvo efecto extintivo y liberatorio a lo que Inversiones y Valores replica (…) que por no haberse hecho al tenedor legítimo y de buena fe de los títulos valores, la ejecutada permanecía obligada a descargar el importe de esos créditos; en suma, alegó en su momento, al haber pagado mal tenía que pagar dos veces”.
b) En punto de las facturas cambiarias, el Código de Comercio establece, entre otras cosas, que “[t]res días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio” (parágrafo del artículo 773 ídem).
c) En el sublite, contrario a lo manifestado repetidamente por la demandante, no existe elemento demostrativo del cual se infiera que ésta cumplió con ese “deber de información, de manera que el deudor tenía un motivo serio para suponer que Servicios y Productos Ltda. no había transferido las facturas y que, por consiguiente, con ella habría de entenderse a efectos del pago (…)”.
d) Aunado a lo anterior, no pueden pasarse por alto las 4 cartas remitidas por la empresa acreedora a la deudora manifestándole: “Por la presente nos permitimos certificar que las Facturas relacionadas a continuación [se relacionan todas las que son materia de ejecución] NO van a ser negociadas a terceros, [y que] por tanto su pago debe hacerse a la cuenta registrada de SERVICIOS Y PRODUCTOS LTDA. (…)”.
e) Según la dinámica contractual establecida entre los extremos comprometidos, “las facturas eran entregadas a Cemex quien en caso de aceptarlas pagaba los créditos en ellas incorporados mediante transferencia bancaria (declaración de Carlos Alberto Marroquín [fl. 305], (…)”.
f) En la cláusula novena del contrato de “cesión [de derechos económicos] (…) cedente y cesionario acordaron que: ‘1- Instrucciones para el pago: (…) los pagos que del contrato debe efectuar CEMEX COLOMBIA S.A. se efectuaran a la sociedad CESIONARIA mediante transferencia bancaria (Giro Directo) (…)” (sublínea original).
g) De lo anterior se colige que la “(…) práctica de los contratantes era la de expedir facturas cambiarias cuyo pago de hacía por transferencia (…) sin que para esos efectos fuera menester presentar nuevamente las facturas. En esas condiciones, indiscutiblemente conocidas por Inversiones y Valores S.A., es que ésta entraría como cesionaria de los derechos económicos (…)”.
h) Aun cuando la referenciada cesión se produjo el 3 de abril de 2009, de ella se enteró a Cemex solo hasta el 18 de mayo de 2010, día en el cual se le puso de presente ese acuerdo de voluntades y requirió para que “(…) todos y cada uno de los pagos derivados de dicho contrato s[e] realiza[ran] a la siguiente instrucción de giro: Inversiones y Valores S.A. (…) cuenta corriente No. 267038495 Banco de Occidente”.
i) Para la data en la cual se notificó a Cemex de la aludida “cesión” ya se habían hecho exigibles “las facturas objeto de cobro: el 18 de julio de 2009 (5), 7 de agosto de 2009 (5), 7 de noviembre de 2009 (2) y 18 de noviembre de 2009 (5) (…). En suma, la exigibilidad acaeció mucho antes del enteramiento a Cemex de la cesión de los derechos económicos a favor de Inversiones y Valores”.
j) Por no haber sido enterada oportunamente de la cesión, la deudora pagó las facturas a Servicios y Productos, conforme lo venía haciendo, “(…) con el agregado de que Cemex había sido previamente avisada de que esos títulos no serían negociados a terceros (…), pero, fundamentalmente, sin que el endosatario (Inversiones y Valores) le hubiera informado en el término de ley que era tenedora de las facturas en virtud de sendos endosos”.
3. Apreciados esos argumentos, individualmente y en conjunto, se concluye su razonabilidad y se descarta la prosperidad de este auxilio constitucional.
En efecto, el Tribunal analizó las pruebas recaudadas y de ese estudio concluyó que las facturas expedidas eran, previo a su aceptación, pagadas por Cemex mediante transferencia bancaria realizada a una cuenta autorizada, sin que para ello fuera necesario la exhibición de tales títulos por parte de la acreedora.
Asimismo, dedujo que el legítimo tenedor de los instrumentos, esto es, Inversiones y Valores S.A., no había demostrado haber dado cumplimiento a lo estipulado en el parágrafo del artículo 773 del Código de Comercio, según el cual, “La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio” (se subraya), por tanto, ante la ausencia de esa notificación, la deudora procedió a cumplir su obligación conforme lo convenido “en la relación fundamental”, esto es, pagar el valor contenido en ellas a Servicios y Productos Ltda.
Atañedero a la cesión del “contrato de derechos económicos”, para el ad quem cuando esa transferencia se comunicó a Cemex, ya se habían hecho exigibles las facturas objeto de cobro y por lo mismo, honrando las sumas allí estipuladas a favor de la sociedad acreedora primigenia.
4. En corolario, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso, por cuanto cotejados los fundamentos esgrimidos en la sentencia de segunda instancia sobre la cual versó y los ahora invocados, no se establece el quebranto de los derechos fundamentales de la quejosa.
Que la petente de la salvaguarda disienta del comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
Esta Corporación también ha indicado:
“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…) ‘el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia’ (…)”2 (sublínea fuera de texto).
5. Por las razones señaladas, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Valor Plus S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Luis Roberto Suárez González y Juan Pablo Suárez Orozco, con ocasión del ejecutivo adelantado por la aquí interesada a Cemex Colombia S.A.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.