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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC562-2016
Radicación nº 05000-22-13-000-2015-00190-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 28 de septiembre de 2015, corregido el 6 de octubre, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de Nicolás Alberto de San Cayetano Urquijo Gaviria contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Municipal de Santo Domingo y el Consejo Nacional Electoral.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor sostiene que se le violaron sus derechos al debido proceso, elegir y ser elegido y libre desarrollo de la personalidad.
2.- Atribuye la vulneración al comienzo del trámite para invalidar su candidatura al Concejo Municipal de Santo Domingo.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 9 al 12):
3.1.- Que el 15 de febrero de 2010 un juzgado decretó su libertad definitiva por pena cumplida del delito de porte o tráfico de estupefacientes.
3.2.- Que desde entonces ha observado una conducta ejemplar y ejercido el voto.
3.3.- Que se postuló para el referido cargo, a ser provisto en las elecciones de 25 de octubre de 2015.
3.4.- Que atendiendo un informe de la Procuraduría General de la Nación, el 19 de agosto de ese periodo, el Consejo Nacional Electoral inició la revocatoria de su inscripción.
3.5.- Que el certificado ordinario de antecedentes disciplinario no reporta sanciones ni inhabilidades, pero el especial tiene permanentes conforme el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (condena por reato doloso), lo que desconoce su prerrogativa a la rehabilitación.
3.6.- Que ante la proximidad de la jornada electoral, no tiene otra alternativa de protección.
4.- Pide archivar la indagación de que se duele (folio 15).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
La Registraduría suplicó desvincularla, toda vez que la actuación censurada no está a su cargo (folios 35 al 42).
El CNE afirmó que está facultado para surtir el ritual censurado; que las constancias de la Procuraduría prueban plenamente las “inhabilidades”; y que Urquijo Gaviria estaría incurso en la que contempla la disposición que él mismo citó. Subrayó que éste no atacó su decisión de fondo de 15 de septiembre (folios 44 al 57).
La Procuraduría General de la Nación expuso que su obrar se atiene a las reglas vigentes (folios 68 al 74).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el quejoso no recurrió la determinación que concluyó el ritual en su contra; los principios de la pena no se aplican a las “inhabilidades”; y la situación encuadra en el artículo 40 citado, cuya exequibilidad ya fue debatida (folios 90 al 95).
IV.- IMPUGNACIÓN
El vencido cuestionó que debiera formular reposición contra una resolución adoptada en Bogotá, para la que apenas fue convocado con tres (3) días de antelación en el diario El Tiempo “que a veces ni llega” a Santo Domingo. Añadió que sabe que una vez pasen los comicios debe ejercer las acciones contenciosas, relievando que la custodia a la que aspira es temporal ante la inminencia de aquellos (folios 107 al 109).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La discusión se centra en establecer si se quebrantaron las prerrogativas invocadas por Nicolás Alberto de San Cayetano Urquijo Gaviria al dejar sin efecto, por una inhabilidad, su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Santo Domingo.
2.- De conformidad con el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral son organismos del orden nacional y del nivel central.
3.- Este mecanismo está consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otra senda legal.
4.- Está demostrado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Urquijo Gaviria registró su aspiración al Consejo de Santo Domingo (Ant.) en las elecciones programadas para el 25 de octubre de 2015 (folio 3).
4.2.- Que el certificado especial de la Procuraduría General de la Nación revela que tiene vigente la inhabilidad permanente contemplada en artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (folio 7).
4.3.- Que fundado en ese documento, el 19 de agosto pasado, el Consejo Nacional Electoral abrió el trámite para la eventual anulación de la inscripción (folios 2 y 3).
4.4.- Que este auxilio fue radicado el 11 de septiembre (folio 18).
4.5.- Que en audiencia de 15 del mismo mes, convocada mediante el periódico El Tiempo, a la que el querellante no asistió, el Consejo Nacional Electoral decidió el trámite, anunciando que procedía interponer reposición allí mismo (folios 53 y 54).
4.6.- Que las elecciones se celebraron en la fecha anunciada.
5.- Se ratificará la providencia apelada, por lo siguiente:
5.1.- Hay carencia actual de objeto porque las votaciones en las que el petente aspiraba participar se efectuaron el 25 de octubre del año anterior.
Esta circunstancia impide analizar la pretensión de incluirlo para esa específica jornada y haría inocuo impartir un mandato en el sentido deprecado, pues, se reitera, se trata de un evento que ya fue consumado.
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado que
[e]l supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (T-138 de 1994 y T-612 de 2008, citadas por la Sala en STC11973-2014, 5 sep. rad. 01895-00, STC4431-2015, 17 abr. rad. 00547-01 y STC12156-2015, 10 sep. rad. 02011-00).
En esta medida, no existe ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional.
5.2.- Las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, como los emitidos por el CNE, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta senda expedita pueda sustituir los dispositivos creados para el propósito.
Por ello, si el gestor no estaba de acuerdo con la manera como se definió su asunto o estimaba que le causaba perjuicios, le competía interponer la reposición que era procedente contra la resolución n.° 1879 del Consejo Nacional Electoral, notificada en audiencia de 15 de septiembre de 2015, agotando así la vía gubernativa y abriendo paso a la contencioso administrativa. Sin embargo, no asistió a la respectiva diligencia, falta que igualmente le impide acudir con éxito a este remedio residual.
Al respecto, la Sala ha dicho que «es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos» (CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01, citada el 5 de febrero de 2015, STC413).
6.- Así las cosas, se ratificará la determinación censurada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA