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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC587-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00048-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Leoncio Arévalo Triana contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las Fiscalías 6ª de Fusagasugá y 86 Seccional Bogotá, así como los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1.El promotor del amparo a través de representante judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Colegiatura convocada, al haber inadmitido la demanda de revisión formulada por su defensor.
En consecuencia requiere, de manera concreta, «REVOCAR el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) dentro del Radicado No. 41714 por medio del cual se res[olvió] inadmitir la demanda de revisión» (fl. 232).
2.En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, sostiene en síntesis, que el 9 de mayo de 2003 la Fiscalía 86 Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de «falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, la estafa y concierto para delinquir», tras relacionarlo con las irregularidades que se veían presentando en la formalización de las matrículas de los vehículos automotores en varios municipios de Cundinamarca, hechos por los cuales ya estaban siendo investigadas otras 5 personas.
Sostiene que agotado el trámite de rigor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha localidad, el 20 de abril de 2010 se profirió sentencia en su contra, condenándolo a 96 meses de prisión y multa de «un mil quinientos pesos ($1.500.oo); decisión que fue mantenida en sede de apelación; que pese a que su defensor interpuso el recurso extraordinario frente a lo resuelto, en decisión del 26 de octubre de 2011 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda «por deficiencias formales».
Refiere que el 9 de julio de 2013 por conducto de su apoderado interpuso ante la citada Corporación recurso de revisión «por las causales 2 y 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000»; empero, la demanda fue inadmitida y mantenida la negativa por auto del 15 de octubre de 2015, lo que vulnera sus prerrogativas fundamentales, pues asegura, «el eje central de la demanda de revisión se concretó en una justicia irrigada [hacia él] en cuanto se le condenó en virtud de una sentencia emitida dentro de proceso penal que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal (…) No obstante, la Sala accionada, en muestra de ostensible defecto fáctico, minimizó la relevancia probatoria (…) para en su lugar acudir a la exigencia de un estándar probatorio extremo, en desmedro de la protección a la garantía fundamental al debido proceso cuyo contenido involucra entre otros, los límites de la potestad sancionatoria del Estado» (fls. 214 a 233).
3.Una vez asumido el trámite, el 18 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
Augusto Enrique Brunal Olarte, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que habiendo conocido en segunda instancia del proceso seguido en contra del accionante por el delito de concierto para delinquir, mediante sentencia emitida el 11 de julio de 2011 se modificó parcialmente la decisión de instancia luego de hacer un «análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes», razón por la que considera no se incurrió en causal de procedencia del amparo contra providencia judicial (fls. 245 y 246).
La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, luego de hacer una breve relación de las actuaciones desplegadas dentro del asunto debatido, señaló que aunque no fue ella quien emitió la decisión de segunda instancia dentro del proceso penal endilgado, «estará a lo resuelto en dicha sentencia que ya cobró ejecutoria» (fls. 249 y 250).
Fernando Alberto Castro Caballero, Honorable Magistrado de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corporación, señaló que si bien el ataque se dirige contra la decisión de octubre pasado en la que dicha Colegiatura inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el accionante, no cabe duda que éste a través de la tutela lo que hace es «manif[estar] su inconformidad con dicha determinación a través de una exposición propia de los recursos que prevén las instancias al interior del proceso penal en donde ya se tomó una decisión definitiva sobre el caso, la cual se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico» (fls. 294 y 295).
CONSIDERACIONES
1. La excepcionalísima posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales, no implica que ésta se utilice como mecanismo paralelo o adicional para el trámite de asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra actuaciones de cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales.
En todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación, la tutela no se orienta a reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o interpretaciones discordantes; su objeto está únicamente encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual ha debido producirse, vulnerando con ello las prerrogativas superiores de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos efectos dentro de la respectiva actuación judicial.
2.En el caso bajo estudio se observa, que la censura está concretamente encaminada contra el proveído AP3199-2015 calendado 4 de junio de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió «Inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de LEONCIO ARÉVALO TRIANA« (fls. 64 a 74), así como contra el auto AP6052-2015 del 15 de octubre siguiente, que decidió «NO REPONER» lo resuelto (fls. 75 a 92), pues en sentir del accionante, dicha Corporación incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico, al no dar trámite al citado recurso extraordinario pese a que se encontraba demostrado dentro del asunto que para la fecha en que fue condenado ya había prescrito la acción penal, por lo que «se encontraba fenecida la potestad sancionatoria del Estado».
3.Sin embargo, al revisar el contenido de las determinaciones atacadas, no se avizora ninguna irregularidad que amerite la intervención excepcional del Juez Constitucional, máxime cuando los argumentos que soportaron la demanda de revisión presentada por el defensor del accionante y el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión, guardan idéntica similitud con los aquí traídos, sin que este mecanismo excepcional pueda ser considerado como otra instancia.
En tal sentido, y teniendo en cuenta el ámbito de competencia de esta Sala, debe subrayarse que la Especializada en materia Penal para inadmitir la demanda extraordinaria presentada por el condenado con apoyo en las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que no se podía proseguir la acción penal en su contra al presentarse prescripción de los delitos objetos de condena, y además, porque con posterioridad a la sentencia surgieron hechos nuevos que daban cuenta de su inocencia, advirtió que siendo de las exigencias formales que debe cumplir la demanda de revisión a la luz de la norma en cita, la indicación clara de la causal invocada junto con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud y, la relación de las pruebas aportadas como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición, en el presente caso no se cumplió con este último requisito, pues en suma, «el solicitante no allegó la copia de la resolución de acusación ni constancia de su ejecutoria, a fin de determinar la materialización de la causal propuesta en su hito de finalización para los cargos que por los delitos de concierto para delinquir y estafa le fueron atribuidos (…) el supuesto fáctico que estructura la causal segunda, debe preexistir al momento de la iniciación de la acción y resultar evidente de la argumentación de la demanda y diáfano las pruebas que la soportan (…) aspectos no cumplidos en la demanda presentada a favor de ARÉVALO TRIANA (…) [más aun cuando] también ha aclarado la Corte que no es procedente solicitar el recaudo probatorio en la demanda de revisión, por la imposibilidad de saberse de antemano lo que podría aportar el medio probatorio para los fines del motivo aducido».
Por lo que fácilmente concluyó que debía inadmitirse la demanda, pues siendo el objetivo de esta acción «postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable, teniendo como fundamento una prueba nueva de inocencia o imputabilidad del condenado que fundamente la casual, [ello] a todas luces no se cumpl[ío] en este asunto» (fls. 68 a 73).
Argumentos que fueron reiterados por la citada Colegiatura al confirmar la inadmisión, tras resolver el recurso de reposición interpuesto contra ésta, más aún cuando lo realmente pretendido por el inconforme con dicho medio de impugnación, era que la Corte «reexamin[ara] los supuestos que dieron inicio a la acción penal con nuevos elementos que [según él] no fueron tenidos en cuenta por los Juzgadores, tal como el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas HOA-438 que registra como fecha el 2 de diciembre de 1997», y a diferencia de lo sostenido por éste, el a quo expresamente sobre el término de prescripción del delito de concierto para delinquir señaló al examinar dicho documento, que esa fecha «se tendrá en cuenta haciendo uso de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (…) pues resulta ser la última actuación de la asociación delictiva», lo que permitió concluir, que «el censor realiza su valoración con fundamento en presupuestos diferentes a los acreditados en el proceso, cuando la prescripción de la acción penal debe tratarse de una situación objetiva y constatable a partir de los elementos que fueron alegados en la actuación, lo que ciertamente permiten iterar a la Corte, que se esboza una pretensión de perpetuar el debate procesal» (fls. 87 y 88).
4.Establecido lo anterior, queda al descubierto que la Corporación criticada inadmitió la demanda de revisión, en últimas, por no haber allegado las pruebas que soportaran la demostración de los hechos base de la petición, sin que, entonces, en la memorada actividad se pueda predicar el quebranto de los derechos invocados, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
«el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada, entre otras en STC9566-2015).
5.Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará lo pretendido con el escrito presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA