CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC982-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00136-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Juan Francisco Gómez Cerchar contra la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra el Crimen Organizado y la Fiscalía General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes de la investigación penal a la que alude el escrito principal.

ANTECEDENTES

1.El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al abstenerse de designar un funcionario judicial permanente para que adelante las actuaciones tendientes a que se celebre la audiencia de formulación de imputación, dentro del punible en el que se investiga a los señores Bladimiro Cuello Daza y Wilmer Hernández, por los delitos de concierto para delinquir, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

En consecuencia requiere, que se «ordene al señor Fiscal General de la Nación y/o a sus Delegados (…) [s]e sirva asignar (…) un Fiscal para que conozca de la actuación No. 44001160011080201101295 en forma definitiva y (…) [que] en [dicha] resolución (…) se [le] invite comedida y respetuosamente, para que acuda lo antes posible ante los Jueces con Función de Garantías para formular imputación en contra de los determinadores de los delitos» de los cuales fue víctima (fl. 9).

2.En apoyo de tal solicitud, aduce en compendio, que en virtud de los hechos acaecidos el 9 de octubre de 2011 en el barrio Jorge Pérez de Riohacha, oportunidad en la cual «múltiples personas fuertemente armadas atentaron en contra de [su] vida e integridad física», se inició la respectiva investigación y se «individualizaron, judicializaron y condenaron a varias personas como autores materiales del nefasto suceso».

Refiere que como el Fiscal Tercero de la Unidad Nacional de Fiscalías contra Bandas Emergentes con sede en Medellín, hoy Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas, entrevistó a través de la policía judicial a los señores Rafael Padilla Santamaría y Jimmy Florián Gómez, «quienes al unísono manifestaron que el atentando fue planeado y financiado por el señor BLADIMIRO CUELLO DAZA», su apoderado solicitó que se llevara a cabo «la correspondiente audiencia de imputación de cargos» en contra de aquél.

Señala que ante tal petición, el aludido funcionario le «informó que atendiendo a la condición del señor (…) CUELLO DAZA, el proceso debía remitirse a la Unidad de Fiscales Delegados ante» esta Corte, pues aquél «ostentó el cargo de Cónsul de Colombia en Chicago, Estados Unidos y por tal motivo el Delegado ante los Jueces Especializados era incompetente para indagarle», argumento que fue descartado por tal Dependencia, ordenando entonces su devolución al remitente.

Alega que pese a que han transcurrido más de cuatro años desde que ocurrieron los sucesos relatados, la citada actuación ha sido repartida entre diversos despachos, sin que «haya sido posible [que] se le asigne un funcionario en forma definitiva» e insiste en que aunque los elementos de convicción son suficientes, la «formulación de imputación es un acto de mera comunicación que únicamente puede ser promovido por la Fiscalía General de la Nación a través del Fiscal General de la Nación y/o sus Delegados» (fls. 2 y 3).

3.Mediante auto de 25 de enero de 2016 esta Corte admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 60).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Directora de Articulación de Fiscalías Nacionales Especializadas al dar contestación a la acción de tutela, manifestó que le corrió traslado de la acción constitucional a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa frente al asunto de la referencia, por ser tal dependencia la involucrada en el mismo (fl. 71).

Por su parte, el Secretario Administrativo de la Fiscalía Delegada ante esta Corte indicó que aunque la noticia criminal aludida no ha sido recibida en dicha sede, la investigación en contra del señor Cuello Daza sí les fue remitida por la Fiscalía 3ª Especializada contra el Crimen Organizado, pero fue devuelta por falta de competencia (fls. 76 y 77).

A su turno, tanto la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación, como el Director de la Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, rindieron un informe detallado frente a las diferentes actuaciones surtidas en lo que respecta al reparto del punible, solicitando que se desestime la acción, en tanto la investigación sí está a cargo de un funcionario determinado, a quien no puede imponérsele la formulación de la imputación (fls. 82, 92 a 94 y 97 a 99).

Así mismo, el Fiscal 89 Especializado contra el Crimen Organizado, Benedicto Campos Ardila, se limitó a precisar, que fue sólo hasta el pasado 25 de enero cuando le fue asignada la noticia criminal, como consecuencia del impedimento manifestado por la funcionaria que conocía del mismo (fl. 102).

La Fiscal 85 Especializada contra el Crimen Organizado, Nina Patricia Leudo Ospina, señaló puntualmente y con el debido sustento probatorio, cada una de las variaciones efectuadas a propósito de los servidores a quienes les ha correspondido la aludida causa, haciendo énfasis en las razones por las que insiste en ser separada de la misma y a pesar de las cuales no ha obtenido respuesta favorable al respecto (fls. 104 a 108).

Finalmente, el señor Bladimiro Nicolás Cuello Daza resaltó que las pretensiones elevadas en la acción de tutela resultan inviables, en la medida en que se busca el desplazamiento de facultades que son propias del ente acusador (fls. 281 a 285).

Los demás vinculados no efectuaron pronunciamiento alguno al respecto.

CONSIDERACIONES

1.Se recuerda que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

En esa misma línea de principio, es que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo de lo debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un evento susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

2. De cara a los argumentos planteados por el actor, se advierte que a través de este mecanismo excepcional pretende que se le ordene a los entes accionados que designen un funcionario judicial «de manera definitiva», para que asuma la investigación que se adelanta en contra de los señores Bladimiro Cuello Daza y Wilmer Hernández por los delitos de concierto para delinquir, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y, además, se le «sugiera» a éste que despliegue las actuaciones encaminadas a acudir ante los Jueces de Control de Garantías con el fin de formular en contra de aquéllos la respectiva imputación; lo anterior, por cuanto a su juicio y siendo víctima de los hechos acaecidos en el año 2011, la tardanza en acoger las solicitudes antes determinadas y presentadas al interior del asunto punitivo transgrede sus derechos fundamentales.

3. No obstante, en virtud de la notificación que del amparo se efectuó a los involucrados en el trámite, el Director de la Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, en comunicación remitida el pasado 27 de enero, precisó:

«el proceso bajo el radicado 44-001-60-01080-2011-01295 fue asignado al Doctor César Augusto Sarmiento Niebles, Fiscal 3 Especializado adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas Contra el Crimen Organizado el día 14 de octubre de 2011, quien adelantó labores investigativas logrando establecer que dada la calidad de uno de los autores, esta investigación era de competencia de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por ello el Fiscal Especializado remite las diligencias mediante oficio 20155900023431 del 24 de junio de 2015 a la Delegada. El día 26 de junio de 2015, mediante oficio 20151600042111, el secretario administrativo (e) de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia doctor Fabián Mauricio Montenegro Oviedo devuelve las diligencias en comento toda vez que [e]l presunto autor carece de fuero constitucional y/o legal para ser investigado por esa delegada. Mediante resolución 0 1275 de fecha 13 de julio de 2015, emanada del Despacho del Señor Fiscal General, en el artículo [q]uinto asigna especialmente a la Doctora Jenny Andrea Ortiz Ladino Fiscal 102 Especializada, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas Contra el Crimen Organizado con sede en Bogot[á], para que asuma el conocimiento de la investigación radicada bajo el número 44-001-60-01080-2011-01295, el día 03 de septiembre de 2015, mediante oficio n[ú]mero 022 F-102 DFCRIM, la Doctora Jenny Andrea Ortiz Ladino presenta manifestación de impedimento y mediante resolución 02503 de fecha 09 de octubre de 2015, el [F]iscal [G]eneral de la [N]ación en el artículo 1 concede la variación de la asignación. El 19 de octubre de 2015, mediante resolución número 01647, se asigna a la Doctora Nina Patricia Leudo, Fiscal 85 Especializada, adscrita a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas Contra el Crimen Organizado con sede en Bogot[á], para que asuma el conocimiento de la investigación (…). Mediante oficio 297 de fecha 21 de octubre de 2015, la (…) Fiscal 85 Especializada (…) presenta declaración de impedimento ante esta dirección y mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2015 el Director de Crimen Organizado con sede en Bogot[á] presenta declaración de impedimento ante esta dirección y mediante resolución de fecha 26 de octubre de 2015 el Director de Crimen Organizado declara infundado el impedimento. Impetra derecho de petición la doctora [L]eudo el día 29 de octubre de 2015, bajo el radicado No. 20156111363352, por medio del cual solicita se reconsidere la solicitud de impedimento. En fecha 06 de noviembre de 2015 mediante Derecho de Petición la Fiscal 85 Especializada solicita variación de [a]signación, de la misma se corrió traslado a la Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la [N]ación el día 10 de diciembre de 2015, mediante radicado 20155900009283, se envía oficio número 20165900000523 de fecha 19 de enero de 2016 dando alcance al anterior a efectos de clarificar la solicitud. La Dirección de Crimen Organizado mediante resolución No. 00042 de fecha 20 de enero de 2.016, resuelve que la Fiscalía 89 Especializada con sede en la ciudad de Bogotá, adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional [E]specializada, en cabeza del Doctor Benedicto Campos Ardila o quien haga su veces apoye de manera permanente la investigación (…) hasta tanto se resuelva la variación de la asignación ya solicitada, la cual se encuentra en curso» (fls. 97 a 99).

Aunado a lo cual, se resalta, que como lo determinó la Oficina de Asignaciones, mediante oficio DFGN-OASE-0043 de la misma fecha,

«el artículo décimo de la Resolución 0-689 de 2012, por medio de la cual se reglamentan los mecanismos de designación Especial de Fiscales delegados y variación de asignación de investigaciones establece que: ‘ACTUACIÓN DURANTE EL TRÁMITE: El trámite de variación de asignación, en ningún caso implica la remisión parcial o total del expediente, ni la suspensión de la actuación procesal, la cual continuará bajo la competencia del fiscal de conocimiento hasta que se produzca la correspondiente decisión o providencia» (fl. 82).

4.Documentos de los cuales se infiere sin lugar a dudas, que no le asiste razón alguna al quejoso al manifestar que dicha causa está desprovista de un servidor judicial permanente, pues como se indicó, desde el momento en que tuvieron lugar los supuestos de hecho materia de investigación, se asignó a dicha noticia criminal un funcionario idóneo para adelantar las labores que le competen hasta la culminación de la respectiva etapa procesal.

Lo anterior sin perder de vista, que pese a que la aludida indagación ha sido asignada a diversos investigadores, tal modificación obedece a circunstancias particulares de los sujetos por quienes se indaga o de aquéllos que asumen el conocimiento de la misma y, al despliegue de las facultades especiales del Fiscal General de la Nación previstas en el numeral 3º del artículo 251 de la Constitución Política Colombiana.

5.Dicho lo anterior, es claro que la petición principal no está llamada a prosperar, en la medida en que, se insiste, además de que el asunto siempre ha estado atribuido a un delegado determinado y con vocación de permanencia, las mutaciones efectuadas se encuentran avaladas por el ordenamiento legal, siendo imposible derivar de las mismas vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales del aquí demandante.

6.Así mismo y en punto de la petición consecuencial, se le pone de presente al interesado que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en las funciones propias de los cargos por cuanto éstas se encuentran previstas en la ley, por tal razón, no puede sugerir que el operador acuda ante los jueces competentes para formular la imputación, pues tal actuación sólo deviene de las razones fundadas que tenga el investigador descendiendo del caso en concreto.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura ha precisado, que

«le compete a la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal, que no a las demás partes o intervinientes en la actuación penal, determinar con fundamento en los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, si hay lugar a formular imputación o proceder al archivo de la actuación, decisión a la cual se arriba después de realizar la valoración de los mismos, sin que en consecuencia se le pueda imponer un criterio en uno u otro sentido. Bajo ese entendido, (…) la pretensión del censor para que se le imponga que proceda a formular imputación se traduciría en un despropósito que en modo alguno puede avalarse, pues ello entrañaría una abierta y flagrante intromisión a las funciones que la Constitución Política asigna al ente acusador» (STP15929-2015).

7.Con todo, se desestimará lo pretendido con el escrito presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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