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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1594-2016
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00592-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Vargas Escobar en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá y Civil del Circuito de Zipaquirá, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, y «ambiente sano, tala indiscriminada de nuestros bosques», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2.1.- Formuló demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra el Condominio Residencial Balcones de Buena Vista, Hugo Fernando Lucena Martínez y Marco Antonio Lucena Peñaloza, que fue admitida el 4 de febrero de 2014 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cajicá, radicado 2013-00209.
2.2.A través de la citada acción pretendía la indemnización por los daños ocasionados al Predio N° 12 de su propiedad por la tala de 18 árboles de más de 40 años de vida, que estaban plantados dentro de los linderos de su inmueble en el año 2006, así como también por el ingreso de «más de 150 viajes de arena en volquetas, las cuales fueron utilizadas para nivelar la ladera en la cual se encuentra el predio No. 11 causando un estancamiento de las aguas que en épocas de lluvia, bajan por las laderas de la parte alta de la montaña, generando mosquitos y epidemias, producto del estancamiento de las aguas putrefactas que bajan de la montaña » afectando su heredad.
2.3.- Posteriormente, el proceso fue remitido al Juez Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá quien «consider[ó] inadmisible la demanda por la indebida acumulación de pretensiones y demandas, dando por terminada la demanda en forma absurda e inoportuna y sin justificación alguna»
3.- Pidió, conforme lo relatado, se «rechacen todos los pedimentos injustificados del abogado del Condominio y se le ordene al señor Juez […] Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá (Cundinamarca), o al juzgado que venía conociendo del caso si él no lo quiere continuar, que continúe con el trámite de la demanda como fue admitida por la señora Juez […] 2° Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), con auto del 4 de Febrero de 2014, sin que hayan más dilaciones por parte de los jueces ni de los demandados» (fl. 78 cuad. 1).
4. Mediante proveído de 25 de noviembre de 2015 (fl. 81 ibíd.) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la solicitud de protección y, el 4 de diciembre (fls. 95-98 ib.) negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Juez Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que conoció el recurso de queja interpuesto dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por el aquí actor contra el Conjunto Residencial Balcones de Buena Vista, cuya actuación se limitó a determinar si la providencia que negó la nulidad era apelable y, con proveído de 21 de octubre de 2015 declaró bien denegada la alzada; por tanto no pude pronunciarse en relación con los hechos en que se funda la tutela (fl. 90 ib.).
2.- El operador de justicia Promiscuo Municipal de Cajicá sostuvo que notificado el demandado en el juicio cuestionado, dio contestación a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito y previas que se le pusieron en conocimiento a la contraparte para que se pronunciara al respecto quien guardó silencio y, al desatar estas últimas «después de hacer un estudio minucioso a los argumentos con los que se construyeron las irregularidades puestas en conocimiento decide, con auto de fecha 18 de febrero de 2015 […], declarar probada la excepción denominada «INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES» y por ello inadmite la demanda a fin de que la parte actora procediera, en el término de ley, a adecuar la demanda respecto de los defectos de los que adolecía so pena de ser rechazada; además se declaró no probadas las demás excepciones previas, auto que posteriormente fue corregido con la providencia del 11 de marzo de 2015 notificado en el estado del 13 del mismo mes y año» y, dado que en el término legal no se subsanaron los defectos anotados, el 8 de abril rechazó el libelo.
En consecuencia, solicitó denegar la salvaguarda, por considerar que «no se observa ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales del accionante y por el contrario se puede Inferir que busca a través de esta acción constitucional de carácter residual abrir oportunidades procesales ya fenecidas y ejecutoriadas» (fl. 92-94 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, con fundamento en que «no supera los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial», toda vez que de «[l]a revisión del proceso ordinario acusado, permite establecer que el actor no cumple con el requisito de haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance para la protección de los derechos que ahora reclama; pues los argumentos que en la tutela se aducen para atacar la actuación y decisión judicial, debieron ser expuestos como defensa en las oportunidades propias del trámite del proceso responsabilidad civil extracontractual».
Seguidamente señaló que la «inconformidad frente a la decisión del juez promiscuo municipal de descongestión de Cajicá, de declarar probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y consecuente inadmisión de la demanda, no fue objeto de reparo y omitió aquél cumplir la carga procesal impuesta por el juez de subsanar la demanda y finalmente, contra el auto que decidió su rechazo tampoco recurrió, mostrando así conformidad con las decisiones que ahora acusa violatorias de sus derechos fundamentales».
A la par adujo que así, «la tutela termina siendo ejercida, no por la carencia de mecanismo judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales, sino para subsanar su incuria en el trámite que ataca; circunstancia que imposibilita el estudio del amparo deprecado, pues es requisito general de procedencia, el que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada» (fls. 95-98 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor con sustento en que no pude decirse que el asunto que se discute no resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que el demandado formuló reposición contra el auto admisorio que se negó por improcedente y, sin embargo, le permitió que presentara «excepciones llamadas previas, cuando el demandado había perdido la oportunidad al proponer el recurso que para el juez fue improcedente y le abre un nuevo término», las que no fueron oportunas y que fueron aceptadas, lo cual constituye la transgresión a la prerrogativa invocada.
De otra parte aduce que contrario a lo señalado de que no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, su apoderada formuló el recurso de queja ante la Jueza de Circuito censurada para que «revisara los actos del juez que se acusaron de haber vulnerado el debido proceso» lo que no se cumplió (fl. 169 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a exponer la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y los postulados contemplados en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, y en tal sentido dirige su reproche contra las providencias dictadas por el funcionario Promiscuo Municipal de Descongestión censurado, de 18 de febrero de 2015 que declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones e inadmitió la demanda; 8 de abril siguiente que «rechazó» el libelo; 6 de mayo posterior que «rechazó de plano» el incidente de nulidad; 26 de noviembre ulterior que negó los recursos de reposición y subsidiario de apelación planteado contra la anterior determinación y, 21de octubre de 2015, proferido por la Jueza de Circuito querellada que declaró bien denegada la alzada.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra lo siguiente en relación con la queja constitucional:
a) El actor formuló proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra el Condominio Residencial Balcones de Buena Vista, Hugo Fernando Lucena Martínez y Marco Antonio Lucena Peñaloza, que fue admitido el 4 de febrero de 2014 por el «Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Cajicá» (fls. 32-40 y 43 cuad. 1).
b) El extremo demandado presentó reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído y el 26 de noviembre de esa anualidad fueron negados (fls 63-65 ibíd.).
c) Mediante proveído de 18 de febrero de 2015 el «Juzgado Promiscuo Municipal» de la misma localidad decidió las excepciones previas propuestas por la copropiedad, declarando probada la denominada «INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES», e infundadas las llamadas «OMISIÓN DE LOS REQUISITOS ESPECIALES, FALTA DE PERSONERÍA ADJETIVA PARA EL INICIO DL PROCESO Y VICIOS DE FORMA DE LA DEMANDA»; además,«INADMITI[Ó] la presente demanda para que en el término de cinco días, so pena de rechazo, adec[ú]e la demanda frente a los defectos que adolece y son reflejados en esta providencia» y comoquiera que no se dio cumplimiento a lo allí dispuesto, rechazó la demanda el 8 de abril de 2015 (fls. 48-52 ib.).
d) El 23 de abril de 2015 el gestor, solicitó la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto de fecha 18 de febrero de dos mil quince (2015) inclusive» con fundamento en que el funcionario incurrió en un error al afirmar que «no podía proferir una condena a causa de la tala de árboles declarando responsables a la totalidad de los demandados, porque eso no fue lo que se pidió en la demanda»; empero, el 6 de mayo siguiente se rechazó la petición de invalidez por cuanto la causal invocada no se encuentra enlistada en el artículo 140 del C., de P. C. (fl. 53-56 y 57 cuad. 1).
e) El querellante impetró reposición y en subsidio apelación contra esa determinación; medios que fueron negados el 10 de junio ulterior (58 ibíd.).
f) El actor recurrió en queja y el 21 de octubre posterior la Jueza Segunda Civil del Circuito de Zipaquirá declaró bien denegada la alzada (fls. 66-67 ib.).
4.- La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que el actor no interpuso los recursos horizontal y vertical (art. 85, 99 y 348 C. de P. C.), contra los proveídos de 18 de febrero y 8 de abril de 2015 mediante los cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de Cajicá declaró probada la excepción previa denominada «indebida acumulación de pretensiones» e inadmitió la demanda y posteriormente procedió a su rechazo al no haberse subsanado; es decir, contó con la oportunidad de exponerle al despacho querellado las «irregularidades» que aquí plantea y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisada su inconformidad, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, de manera que, si a través de esos medios de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.
Frente al tema de la subsidiariedad ha señalado la Sala que:
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
5.- Asimismo, analizada la providencia de 21 de octubre de 2015 mediante el cual, la funcionaria de circuito querellada declaró bien denegada la alzada formulada contra el auto que negó la solicitud de nulidad formulada contra el proveído que inadmitió y posteriormente rechazó la demanda , advierte la Sala que no incurrió en «defecto procedimental absoluto» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (artículos 351 y 352 inc. 3°, del C. de P. C.), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, la operadora judicial acusada, consideró que «según lo dispuesto en el artículo 147 del C. P. C., solo es aplicable el auto que decreta la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo; asi mismo, el numeral 5° del artículo 351 del C.P.C. ibídem, señala que es apelable el que declare la nulidad total o parcial del proceso».
Agregó que «en tratándose de nulidades existe norma especial, que prevé que estas solo serán apelables cuando se declaren total o parcialmente sin importar el trámite que se les imparta, razón por la cual el despacho habrá de despachar desfavorablemente las súplicas del recurso de queja»
A propósito de lo descrito, esta Corporación en un asunto de temperamento similar, sostuvo que:
En el presente episodio y en lo que respecta a la actuación del Tribunal, la Corte advierte la improcedencia del amparo tutelar deprecado, habida consideración de que, con asidero en la facultad autónoma e independiente de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, el funcionario accionado profirió con razonable motivación el auto de 7 de marzo de 2011, mediante el cual haciendo una exégesis del numeral 5° del nuevo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, concluyó en la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que negó la nulidad impetrada por uno de los demandados; sin que en ese análisis se advierta arbitrariedad o capricho; ello significa que el mero desacuerdo con ese pronunciamiento del ad quem jamás es motivo suficiente para la prosperidad de la protección extraordinaria, la cual no se ha establecido a semejanza de un nuevo recurso procesal. Por lo demás, la decisión aquí censurada se apoyó en la realidad procesal de cara a los textos legales aplicables y en la pertinente valoración de los medios de persuasión acopiados, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con probanzas distintas a las que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado… (CSJ STC 12 may. 2011, rad. 2011 -00931 -00, reiterada, entre otras, en STC 2040-2014 20 feb. 2014 rad. 2014-00258-00).
6. Con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario reprochado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho», pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales
7.- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA