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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1601-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00009-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de José Benito Rodríguez Bohórquez frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Agrario de Colombia S.A.
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le violó el debido proceso.
2.- Atribuye la vulneración a que en el hipotecario que le sigue el Banco Agrario, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá omitió señalarle un término.
3.- Como sustento, en resumen, expone:
3.1.- Que formuló reposición al mandamiento de 21 abril de 2014, suspendiendo el lapso para presentar excepciones de mérito, que en todo caso planteó (29 de abril de 2015).
3.2.- Que el 30 de junio, el encartado desató adversamente el recurso, pero no le indicó que recomenzaba la oportunidad para proponer las segundas.
3.3.- Que se le desestimó la petición de 8 de septiembre de invalidar lo actuado desde aquella fecha.
3.4.- Que tampoco prosperaron «los recursos legales» con que atacó la última determinación.
4.- Pide retrotraer lo rituado al 30 de junio de 2015 (folio 50).
II.- RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El juez expuso que contabilizó los tiempos conforme las disposiciones pertinentes y que no incurrió en vía de hecho (folio 59).
El Banco Agrario alegó falta de legitimación, pues, es al funcionario judicial a quien atañe administrar justicia (folios 155 al 158).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No concedió el auxilio porque la normatividad no impone al juzgador la precisión extrañada, sino que de ella misma se desprenden las consecuencias cuando no se repone un proveído que concede un plazo (folios 169 al 172).
IV.- LA IMPUGNACION
El vencido insistió en la perentoriedad de que el despacho hubiese ordenado por providencia o constancia secretarial el traslado de la demanda al desatar el remedio horizontal. Destacó que los autos «ilegales» no atan al juez ni a las partes y que sus defensas fueron anticipadas (folios 178 al 184).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si en el hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito menoscabó las garantías superiores de José Benito Rodríguez Bohórquez por no señalar la reanudación de un término.
2.- Las providencias de los administradores de justicia, por regla general, están exentas del examen propio de la tutela, excepto cuando son producto de su mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un intervalo prudente a interponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios para conjurar la aparente lesión.
3.- Con incidencia en el análisis que se realiza, se acreditó:
3.1.- Que el 21 de abril de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá expidió orden de apremio (folio 15).
3.2.- Que el demandado formuló reposición y coetáneamente las réplicas perentorias que llamó «pago parcial…», «pérdida del capital e intereses moratorios por extralimitación y abuso en las cartas de instrucciones para llenar los espacios en blanco dejados en los pagarés base de la ejecución», «cobro de lo no debido», «falta de notificación del endoso en propiedad de los títulos valores base de la presente acción», «el endoso posterior al vencimiento del título valor, producirá los efectos de una cesión ordinaria» y «temeridad y mala fe del demandante» (folios 10 al 15).
3.3.- Que el 30 de junio, el Juzgado Cuarto al que pasó el asunto desestimó el recurso y no concedió la alzada (folios 26 y 27).
3.4.- Que el 29 de julio reconoció al apoderado del quejoso y corrió traslado de la oposición (folio 28).
3.5.- Que el 27 de agosto anunció que una vez contara con salas de audiencias, señalaría fecha para proseguir el caso (folio 29).
3.6.- Que el deudor pidió que se «adicione o aclare» el proveído de 30 de junio, ordenando el traslado del pliego genitor (8 de septiembre), folios 20 al 28.
3.7.- Que el encartado no accedió a lo anterior y puso de presente que ya dio curso a las defensas (10 de septiembre), folio 29).
3.8.- Que no prosperó el reproche ante el mismo funcionario con que el libelista atacó esa resolución ni se le concedió el remedio subsidiario (6 de octubre), folios 52 y 53).
3.9.- Que el 7 de diciembre se declaró precluido el término para compulsad las copias para recurrir en queja frente a la última decisión (folio 150).
4.- No fructifica esta alzada por las razones que se enlistan:
4.1.- Esta Corte ha sostenido que en virtud del principio de residualidad que preside la tutela, antes de acudir a esta herramienta extraordinaria las personas deben agotar las ordinarias a su alcance para procurar sus intereses, pues, las autoridades cuestionadas son quienes deben pronunciarse sobre presuntas irregularidades y, si es del caso, tomar los correctivos que resulten precisos.
Desde esta perspectiva, se observa que el quejoso no controvirtió oportunamente, a través de la solicitud de adición que era procedente, el auto de 30 de junio que desestimó su reposición, si es que pensaba, como vehementemente pregona aquí, que trasgrediendo la ley omitió señalar nuevamente el término del traslado para replicar, interrumpido cuando interpuso aquella.
Tal mecanismo era viable según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que prevé que «[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término».
Así, esta Sala ha sido enfática al expresar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de enero de 2015, exp. STC226).
Igualmente, habiéndosele desechado análogo recurso contra la determinación que negó su solicitud extemporánea de complementación y negado la alzada, si bien pidió copias para acudir en queja, no las retiró, desperdiciando la oportunidad para que el ad-quem revisara la procedencia del ataque vertical y eventualmente todo lo que aquí plantea.
4.2.- Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera del mismo.
Así lo ha afirmado esta Corte en varias ocasiones, al señalar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’ (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00 y STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00).
No se advierte un yerro abultado ni grosero en las apreciaciones del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, cuando el 10 de septiembre pasado brevemente examinó la solicitud tardía y la desató en el sentido antes indicado y el 6 de octubre lo ratificó.
Conforme sostuvo allí, si bien es cierto el remedio horizontal suspendió el plazo para contestar y al desatarlo se reanudó, esto operó por ministerio de la ley, de tal manera que no era exigible que el juzgador lo dijera expresamente, máxime que el propio interesado al alegarlo muestra que lo conoce.
En efecto, la norma dispone que «[c]uando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso».
Por lo demás, no se aprecia que el recurrente haya sufrido algún perjuicio por los sucesos que cuestiona, pues, lo cierto es que está siendo atendida la réplica de fondo que presentó desde un comienzo, amén de que no afirma y menos demuestra que pretendiese complementarla, quedando todo en la queja insustancial de requerir una ritualidad por la formalidad misma, en cuanto se le tuvo en cuenta la anticipada.
Vale agregar que no tiene asidero protestar porque se escuche la oposición formulada antes de que empiece el lapso previsto en la ley para ese fin, máxime si se pondera que la Corte ha sostenido la viabilidad de ello e incluso ha amparado al decir que
(…) la Corporación acusada fundamentó su decisión, como ya se dejó anotado, en que la sociedad peticionaria había presentado el escrito exceptivo cuando el término, para proponerlas, aún estaba suspendido por no haberse resuelto el mencionado recurso de reposición, esto es el 19 de agosto de 2005, pese a que lo hizo en el lapso de los diez días siguiente a la notificación del mandamiento librado en su contra, con un excesivo apego al tenor literal del artículo 509 del C. de P. Civil, sin detenerse a analizar si realmente en las anotadas circunstancias puede afirmarse que la ejecutada hubiere actuado de forma intempestiva”, a lo cual añadió que “por mandato del artículo 4º del Código de Procedimiento civil, el juez, al interpretar las normas procesales ‘deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…) de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’, razón por la cual debe repeler todas aquellas interpretaciones restrictivas y odiosas que, en contravía de los mandatos constitucionales, comporten el sacrificio de las garantías fundamentales de las partes (…) Luego el juzgador ad quem accionado no podía, como ya se advirtiera, so pretexto de la interpretación de la ley, ignorar los medios de defensa propuestos por la accionante, que ya estaban en la Secretaría del Juzgado. (…) Puestas así las cosas, resulta incontestable que al momento de reanudarse el computo del término del que disponía la sociedad demandada para proponer excepciones ya reposaba en la Secretaría del Juzgado el escrito pertinente, razón por la cual el cabal discernimiento de la situación planteada, es decir, examinada a la luz de los mandatos constitucionales y legales ya mencionados, impelía al juzgador tener por presentado el escrito que ya obraba en la Secretaría (…), CSJ, STC 14 de junio de 2006, exp. 00790- 00, reiterado STC, 25 feb. 2013, exp. 2012-0132-02).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo recriminado.
VI.- DECISIÓN
«
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Del expediente recibido en préstamo, devuélvase al juzgado de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA