AC1276-2016 (2016-00246-00)

2016

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia    

  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC1276-2016  

  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-00246-00  

  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide lo  pertinente dentro del recurso extraordinario de revisión que  proponen María Jesús Rodríguez de Díaz, a  título personal, y Brayan Steven, Cristian Darío y José  Andrés Díaz Rodríguez, en calidad de sucesores  de José Servio Díaz Benavides, frente la sentencia del  22 de enero de 2014 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pasto.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Socorro          Lucía Enríquez Chamorro promovió acción          ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra José          Servio Díaz Benavides y María Jesús Rodríguez          de Díaz.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto desestimó las          defensas de los opositores y los condenó a pagar noventa y          cinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ocho          pesos ($95’844.608) por daño emergente y tres millones          novecientos setenta mil tres pesos ($3’970.003) de lucro          cesante (21 feb. 2013, fls. 12 al 40).  

            

3. El          superior, al desatar la apelación de los contradictores,          confirmó esa          determinación          en          lo          relacionado con el primer concepto y modificó el último          reduciéndolo          a dos millones setecientos treinta y tres mil setecientos ochenta y          siete pesos ($2’733.787). Fijó también la          fórmula de actualización a tener en cuenta (22 ene.          2014, fls. 41 al 71).  

            

4. José          Servio Díaz Benavides murió (6 ene. 2016, fl. 6).  

            

5. María          Jesús Rodríguez de Díaz, en nombre propio y el          de su hijo Brayan Steven, así como Cristian Darío y          José Andrés Díaz Rodríguez, estos tres          en calidad de sucesores de Díaz Benavides, formularon ante          la Corte demanda de revisión contra la providencia del ad          quem          (fls. 1 al 4).  

            

            

1. De          conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392          del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del          Proceso entró          «en          vigencia en todos los distritos judiciales del país el día          1° de enero de 2016, íntegramente».  

  

Toda  vez que el presente «recurso  extraordinario de revisión»  fue incoado con posterioridad a tal fecha, esa es la normatividad  adjetiva aplicable.  

            

2. Si          bien el artículo 357 de la referida regulación          establece los requisitos que debe contener el libelo de          interposición, lo complementa el 82 ibidem,          según el cual  

  

(…)  la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los  siguientes requisitos:  

  

1.  La designación del juez a quien se dirija.  

2.  El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí  mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar  el número de identificación del demandante y de su  representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose  de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será  el número de identificación tributaria (NIT).  

3.  El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.  

4.  Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.  

5.  Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones,  debidamente determinados, clasificados y numerados.  

6.  La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con  indicación de los documentos que el demandado tiene en su  poder, para que éste los aporte.  

7.  El juramento estimatorio, cuando sea necesario.  

8.  Los fundamentos de derecho.  

9.  La cuantía del proceso, cuando su estimación sea  necesaria para determinar la competencia o el trámite.  

10.  El lugar, la dirección física y electrónica que  tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus  representantes y el apoderado del demandante recibirán  notificaciones personales.  

11.  Los demás que exija la ley.  

  

Por  su parte el inciso tercero del 89 id  añade que con «la  demanda deberá acompañarse copia para el archivo del  juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las  personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá  adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del  juzgado y el traslado».  

            

3. Adicionalmente,          como ésta vía extraordinaria debe seguirse con «las          personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la          sentencia»          (numeral 2 artículo 357 en cita), si alguna de ellas fallece          se extiende la intervención a los continuadores de su          personalidad, ya como impugnantes o como citados, por ser los          depositarios de sus derechos.  

  

Aunque  en la regulación del medio de contradicción no se  contempla dicha eventualidad, esto es así en virtud de la  interpretación sistemática de los preceptos del Código  General del Proceso  que tratan ese tipo de circunstancias y por su relevancia se hacen  complementarios e inescindibles, como son los artículos 12,  sobre «vacíos  y deficiencias del código»;  61, tocante al «litisconsorcio  necesario e integración del contradictorio»;  68, relacionado con la «sucesión  procesal»  y 87, alusivo a la «demanda  contra herederos determinados e indeterminados, demás  administradores de la herencia y el cónyuge»;  los cuales se transcriben en lo pertinente a continuación:  

  

Artículo  12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío  en las disposiciones del presente código se llenará con  las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el  juez determinará la forma de realizar los actos procesales con  observancia de los principios constitucionales y los generales del  derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.  

  

Artículo  61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.  Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos  respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición  legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir  de mérito sin la comparecencia de las personas que sean  sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la  demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas;  si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la  demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes  falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término  de comparecencia dispuestos para el demandado (…).  

  

Artículo  68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado  ausente o en interdicción, el proceso continuará con el  cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el  correspondiente curador.  

  

Artículo  87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás  administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se  pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los  herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya  iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá  dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha  calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma  y para los fines previstos en este código. Si se conoce a  alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y  los indeterminados (…) La demanda podrá formularse  contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios,  aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los  demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado  personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento  ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término  para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso  ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la  aceptan (…) Cuando haya proceso de sucesión, el  demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir  la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás  conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren  aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador  de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge  si se trata de bienes o deudas sociales.  

  

  

[e]l  artículo 83 del Código de Procedimiento Civil señala  que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos  respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición  legal, no fuere posible resolver de mérito sin la  comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o  que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá  formularse por todas o dirigirse contra todas” (…) Por  su parte el artículo 382 ibídem, en relación con  lo que debe contener el libelo de revisión exige indicar el  “nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el  proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se  siga el procedimiento” (…) Cuando alguno de los  intervinientes ha fallecido, ello no obsta para que se pueda acudir  ante la administración de justicia, ya sea como promotor  aduciendo la calidad de sucesor del causante, por ser continuador de  su personalidad, o accionando contra sus herederos determinados e  indeterminados, como lo regula el artículo 81 id.  

  

Y  en AC de la misma fecha, rad. 2009-01877, la  Sala estimó  que  

  

[d]e  lo previsto en el artículo 382 del Código de  Procedimiento Civil se infiere que el procedimiento de revisión  se sigue con las personas que fueron parte en el proceso en que se  dictó la sentencia impugnada (…) 2.- Como se dejó  reseñado, a este trámite extraordinario se convocó  a los herederos de (…) accionante en el proceso  reivindicatorio, que según las manifestaciones y acreditación  efectuada por el revisionista, esa categoría la tienen los  señores (…); así mismo se citó “a  (…)”, en su calidad de “cesionario de derechos  parciales sobre la cosa litigiosa”, y finalmente, “a los  demandados en el proceso donde se profirió el fallo  recurrido”, condición ostentada por (…).  

(…)  

4.-  Ante la falta de norma expresa aplicable en el procedimiento de  revisión que permita dilucidar la situación del  heredero de la actora en reivindicación que ha comparecido,  conforme al artículo 5° del Estatuto Procesal Civil,  concordante con el numeral 8° del precepto 37 ibídem, se  tomará en cuenta lo previsto en el canon 81 ejusdem que al  regular lo atinente a la “demanda contra herederos determinados  e indeterminados”, reza:(…)  

(…)  

5.-  Lo anterior permite establecer que en virtud de haberse adelantado la  liquidación notarial de la herencia, era necesario dirigir la  “demanda de revisión” contra los herederos  reconocidos en aquel y los demás “indeterminados”,  lo cual en este caso, se cumplió.  

  

Esas  precisiones concuerdan con AC 20 mayo. 2013, rad. 2010-01109-00, en  el que la Corte dijo que  

  

(…)  si se demanda contra los herederos determinados e indeterminados de  un causante, esto “acompasa con lo dispuesto en el inciso final  del artículo 81 del C.  de P.C según el cual ‘cuando  haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso  de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra  los herederos reconocidos en aquél y los demás  indeterminados, o sólo contra éstos si no existen  contra aquéllos’; de ese modo se integra, pues, por  disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los  herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera  varios efectos procesales incidentes para lo que aquí  se ha  de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes;  y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual  favorecerán a los demás; todo en los términos  del artículo 51 ibídem”.  

            

4. Examinado          el escrito con que se sustenta el recurso, se concluye que debe          inadmitirse, artículo 358 del Código General del          Proceso, para que se subsanen las siguientes deficiencias:  

            

1. Informarán          respecto a José Servio Díaz Benavides:  

            

i. Si          ya se inició o no la sucesión.  

            

            

iii. En          caso negativo: cuáles son los herederos conocidos, con igual          propósito.  

            

iv. De          todas formas deberán dirigirlo contra los herederos          indeterminados de éste.  

            

2. Aportarán          el registro civil de matrimonio de José Servio Díaz y          María Jesús Rodríguez.  

            

3. Precisarán          si Rodríguez de Díaz actúa también como          cónyuge supérstite del difunto y, de ser así,          conferirá nuevo poder de conformidad con el inciso tercero          del artículo 74 id,          puesto que en éste por ser especial «los          asuntos deberán estar determinados y claramente          identificados».  

            

4. Indicarán          el número de identificación de las partes, así          como los correos electrónicos donde estás y el          apoderado de los recurrentes recibirán notificaciones          personales.  

            

5. Remitirán          la «demanda»          como mensaje de datos a          secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co          y la respectiva corrección.  

            

6. Se acompañarán          los traslados a que se refiere el artículo 89, en          concordancia con el 357 ejusdem.  

            

5. La          inobservancia de esas exigencias dará lugar al «rechazo          de la demanda»,          a la luz del artículo 90 id,          por lo que la Secretaría estará al tanto de su          satisfacción oportuna.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Inadmitir la presente demanda de revisión.  

  

Segundo:  Ordenar la subsanación de los defectos indicados.  

  

  

Cuarto:  Advertir que el incumplimiento será sancionado con el rechazo  del recurso.  

  

Quinto:  Prevenir a la Secretaría para que, sin desatender sus  obligaciones principales, proceda a:  

            

1. Controlar el          término concedido.  

            

2. Dejar las          constancias pertinentes.  

            

3. Presentar los          informes a que haya lugar.  

  

Notifíquese  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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