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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1276-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00246-00
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente dentro del recurso extraordinario de revisión que proponen María Jesús Rodríguez de Díaz, a título personal, y Brayan Steven, Cristian Darío y José Andrés Díaz Rodríguez, en calidad de sucesores de José Servio Díaz Benavides, frente la sentencia del 22 de enero de 2014 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. Socorro Lucía Enríquez Chamorro promovió acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra José Servio Díaz Benavides y María Jesús Rodríguez de Díaz.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto desestimó las defensas de los opositores y los condenó a pagar noventa y cinco millones ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ocho pesos ($95’844.608) por daño emergente y tres millones novecientos setenta mil tres pesos ($3’970.003) de lucro cesante (21 feb. 2013, fls. 12 al 40).
3. El superior, al desatar la apelación de los contradictores, confirmó esa determinación en lo relacionado con el primer concepto y modificó el último reduciéndolo a dos millones setecientos treinta y tres mil setecientos ochenta y siete pesos ($2’733.787). Fijó también la fórmula de actualización a tener en cuenta (22 ene. 2014, fls. 41 al 71).
4. José Servio Díaz Benavides murió (6 ene. 2016, fl. 6).
5. María Jesús Rodríguez de Díaz, en nombre propio y el de su hijo Brayan Steven, así como Cristian Darío y José Andrés Díaz Rodríguez, estos tres en calidad de sucesores de Díaz Benavides, formularon ante la Corte demanda de revisión contra la providencia del ad quem (fls. 1 al 4).
1. De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».
Toda vez que el presente «recurso extraordinario de revisión» fue incoado con posterioridad a tal fecha, esa es la normatividad adjetiva aplicable.
2. Si bien el artículo 357 de la referida regulación establece los requisitos que debe contener el libelo de interposición, lo complementa el 82 ibidem, según el cual
(…) la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que éste los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
Por su parte el inciso tercero del 89 id añade que con «la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado».
3. Adicionalmente, como ésta vía extraordinaria debe seguirse con «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia» (numeral 2 artículo 357 en cita), si alguna de ellas fallece se extiende la intervención a los continuadores de su personalidad, ya como impugnantes o como citados, por ser los depositarios de sus derechos.
Aunque en la regulación del medio de contradicción no se contempla dicha eventualidad, esto es así en virtud de la interpretación sistemática de los preceptos del Código General del Proceso que tratan ese tipo de circunstancias y por su relevancia se hacen complementarios e inescindibles, como son los artículos 12, sobre «vacíos y deficiencias del código»; 61, tocante al «litisconsorcio necesario e integración del contradictorio»; 68, relacionado con la «sucesión procesal» y 87, alusivo a la «demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge»; los cuales se transcriben en lo pertinente a continuación:
Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.
Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…).
Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Artículo 87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados (…) La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan (…) Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.
[e]l artículo 83 del Código de Procedimiento Civil señala que “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas” (…) Por su parte el artículo 382 ibídem, en relación con lo que debe contener el libelo de revisión exige indicar el “nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento” (…) Cuando alguno de los intervinientes ha fallecido, ello no obsta para que se pueda acudir ante la administración de justicia, ya sea como promotor aduciendo la calidad de sucesor del causante, por ser continuador de su personalidad, o accionando contra sus herederos determinados e indeterminados, como lo regula el artículo 81 id.
Y en AC de la misma fecha, rad. 2009-01877, la Sala estimó que
[d]e lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el procedimiento de revisión se sigue con las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia impugnada (…) 2.- Como se dejó reseñado, a este trámite extraordinario se convocó a los herederos de (…) accionante en el proceso reivindicatorio, que según las manifestaciones y acreditación efectuada por el revisionista, esa categoría la tienen los señores (…); así mismo se citó “a (…)”, en su calidad de “cesionario de derechos parciales sobre la cosa litigiosa”, y finalmente, “a los demandados en el proceso donde se profirió el fallo recurrido”, condición ostentada por (…).
(…)
4.- Ante la falta de norma expresa aplicable en el procedimiento de revisión que permita dilucidar la situación del heredero de la actora en reivindicación que ha comparecido, conforme al artículo 5° del Estatuto Procesal Civil, concordante con el numeral 8° del precepto 37 ibídem, se tomará en cuenta lo previsto en el canon 81 ejusdem que al regular lo atinente a la “demanda contra herederos determinados e indeterminados”, reza:(…)
(…)
5.- Lo anterior permite establecer que en virtud de haberse adelantado la liquidación notarial de la herencia, era necesario dirigir la “demanda de revisión” contra los herederos reconocidos en aquel y los demás “indeterminados”, lo cual en este caso, se cumplió.
Esas precisiones concuerdan con AC 20 mayo. 2013, rad. 2010-01109-00, en el que la Corte dijo que
(…) si se demanda contra los herederos determinados e indeterminados de un causante, esto “acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C según el cual ‘cuando haya proceso de sucesión en curso, el demandante, en proceso de conocimiento o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen contra aquéllos’; de ese modo se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás; todo en los términos del artículo 51 ibídem”.
4. Examinado el escrito con que se sustenta el recurso, se concluye que debe inadmitirse, artículo 358 del Código General del Proceso, para que se subsanen las siguientes deficiencias:
1. Informarán respecto a José Servio Díaz Benavides:
i. Si ya se inició o no la sucesión.
iii. En caso negativo: cuáles son los herederos conocidos, con igual propósito.
iv. De todas formas deberán dirigirlo contra los herederos indeterminados de éste.
2. Aportarán el registro civil de matrimonio de José Servio Díaz y María Jesús Rodríguez.
3. Precisarán si Rodríguez de Díaz actúa también como cónyuge supérstite del difunto y, de ser así, conferirá nuevo poder de conformidad con el inciso tercero del artículo 74 id, puesto que en éste por ser especial «los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados».
4. Indicarán el número de identificación de las partes, así como los correos electrónicos donde estás y el apoderado de los recurrentes recibirán notificaciones personales.
5. Remitirán la «demanda» como mensaje de datos a secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y la respectiva corrección.
6. Se acompañarán los traslados a que se refiere el artículo 89, en concordancia con el 357 ejusdem.
5. La inobservancia de esas exigencias dará lugar al «rechazo de la demanda», a la luz del artículo 90 id, por lo que la Secretaría estará al tanto de su satisfacción oportuna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Inadmitir la presente demanda de revisión.
Segundo: Ordenar la subsanación de los defectos indicados.
Cuarto: Advertir que el incumplimiento será sancionado con el rechazo del recurso.
Quinto: Prevenir a la Secretaría para que, sin desatender sus obligaciones principales, proceda a:
1. Controlar el término concedido.
2. Dejar las constancias pertinentes.
3. Presentar los informes a que haya lugar.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado