AC1275-2016 (2016-00368-00)

2016

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC1275-2016  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2016-00368-00  

  

Bogotá D.C., siete (7)  de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Se decide lo que corresponde  respecto del conflicto de competencia entre el Juzgado Quince Civil  del Circuito de Oralidad de Cali y la Superintendencia de Sociedades.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Emprevi Ltda. Empresa de  Previsión y Vigilancia Ltda. -en reorganización- y  Mauricio Barberán Cañas pidieron declarar simulados  absolutamente unos contratos de compraventa ajustados con Porval  S.A.S., en reorganización (fls. 158 al 186, c. 1).  

  

2.-        La demanda se presentó  ante el primer despacho, entre otros aspectos, «por  el domicilio de la sociedad demandada»,  el cual la admitió y notificó a la convocada, quien  adujo falta de competencia porque el juez del proceso concursal de la  sociedad accionante es el llamado a conocer, de acuerdo con el  artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 (fls. 185, c. 1 y 243 y  244, c. 2).  

  

3.-        El asunto fue remitido a la  Superintendencia de Sociedades de Cali, al hallar demostrada la  excepción previa (fls. 258 al 267, c. 2).  

  

4.-        La autoridad administrativa  lo envió a su homóloga de Bogotá, donde se  dispuso hacerlo llegar a esta Corporación con oficio sin  número donde se anuncia que en auto nº 2016-01-032320 (3  feb. 2016) se declaró «la  falta de jurisdicción y competencia de la Superintendencia de  Sociedades (…)»  y se ordenó «la  remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el presente conflicto  negativo de competencia»,  adjuntando dicha determinación en forma parcial (fls. 1, c. 2  y 2, c. Corte).  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.-        De conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior  de la Judicatura, el Código General del Proceso entró  «en vigencia  desde el 1º de enero de 2016 íntegramente».  

  

El inciso 5º del artículo  139 de dicha codificación regula que  

  

[c]uando el  conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas  que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de  éstas y un juez, deberá resolverlo el superior de la  autoridad judicial desplazada.  

Es decir que la definición  de dichos enfrentamientos de competencia lo hará la  jurisdicción ordinaria.  

  

2.-        La colisión de  atribuciones se planteó entre un funcionario judicial y una  autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales para conocer  del proceso de simulación absoluta de los negocios jurídicos  celebrados por las partes y que dan cuenta las escrituras públicas  nº 5685 y 5686 de 21 de noviembre de 2008 de la Notaría  Segunda de Cali.  

  

3.-        Examinadas las diligencias,  se observa que la providencia con la cual la entidad administrativa  provoca el conflicto, viene incompleta, pues, solo fueron agregadas  las hojas 1 y 2, de siete (7) que la componen, según se lee en  la parte superior de la nº 1 (fls. 492 y 493, c. 2).  

  

  

Luego, en rigor, dicho proveído  se encuentra desprovisto de motivación, decisión y  firma del funcionario que lo profirió, en contravía de  lo establecido en los artículos 105 y 279 del Código  General del Proceso.  

  

4.-        En un asunto similar al de  ahora, en vigencia del artículo 303 del Código de  Procedimiento Civil, la Corte dijo  

  

[r]elativamente  al conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte,  que involucra a los Juzgados Promiscuo de Familia de Amagá y  Segundo de Menores de Medellín, para conocer del proceso de  lesiones personales entre menores de edad, encuéntrase que si  bien el Juzgado de Amagá remitió el expediente  contentivo del proceso mencionado, lo cierto es que el proyecto de  decisión en la que se provoca el conflicto, carece de la firma  de la señora juez, incumpliendo la formalidad prevenida por el  artículo 303 del ordenamiento procesal civil. En  consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Promiscuo de  Familia de Amagá, para que proceda conforme a la preceptiva  citada  (AC 22 nov. 2007,  rad. 2007-01705-00).  

  

5.-        En consecuencia, se pedirá  a la autoridad administrativa que remita la providencia completa y  toda la documentación relacionada omitida, que sea necesaria.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Requerir a la  Superintendencia de Sociedades de Bogotá para que allegue el  auto nº 2016-01-032320 de 3 de febrero de 2016, proferido en el  asunto de la referencia, con las demás diligencias que hagan  parte del mismo y no hayan sido adjuntadas en su momento.  

  

Segundo:        Ordenar  a la Secretaría:  

  

1.-        Librar la  comunicación dispuesta.  

  

2.-        Acuciar el  diligenciamiento, sin necesidad de auto.  

  

Notifíquese  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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