ATC6168-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC6168-2016  

Radicación  n° 27001-22-08-000-2016-00071-01  

(Aprobado en  sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala  Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó  el 14 de julio de 2016, en la acción de tutela promovida por  Rosa  María Aguilar Cuesta  contra el Ministerio  de  Vivienda,  Ciudad y Territorio,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  solicitante reclama el amparo del derecho fundamental a la vivienda  digna,  presuntamente  vulnerado por el Ministerio accionado por no haberle hecho entrega  del subsidio que le permita proveerse tal beneficio, a pesar de que  invoca su condición de damnificada por el desplazamiento  forzado y ser una persona de la tercera edad.  

  

2.        En síntesis,  relata ser una mujer mayor de 55 años que desde el 15 de mayo  de 2002, como consecuencia del conflicto armado del país se  vio obligada a abandonar su lugar de residencia ubicado en el  municipio de Palo Blanco (Antioquia), circunstancias que dice la  convierten en sujeto de especial protección.  

  

Manifiesta que en  el año 2007 se inscribió en la convocatoria destinada a  patrocinar un techo donde vivir a la población desplazada,  llevada a cabo por el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y  Desarrollo Territorial, por lo que en su momento se le reconocido una  ayuda de $15’450.000.  

  

No obstante  refiere que dadas las condiciones de ilegalidad de los barrios en  Quibdó, ciudad en la cual habita, no pudo invertir el dinero  que le había sido adjudicado, situación que sumada al  cambio de legislación la llevó a presentar una nueva  solicitud de ayuda, específicamente para el proyecto  «CIUDADELA  MIA Quibdó»,  pero  fue resuelta de manera desfavorable.  

  

Agrega que el  Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio «mediante  la Resolución 0192 del 28 de marzo de 2016, decidió  ampliar los subsidios de vivienda asignados por el Fondo Nacional de  Vivienda-FONVIVIENDA a la población desplazada, asignados en  los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, hasta  el 30 de junio de 20016, dando a entender el proceso de expirar de  los mismos, en otros, casos, lo cual implicaría la perdida de  nuestro subsidio, si no es prorrogado de nuevo»  

  

Señala que  a la fecha después de múltiples peticiones iniciadas  desde el 2002 y encaminadas a que se le asignara un morada digna, no  ha podido acceder a esta, pese a tener reconocido un auxilio con tal  fin.  

  

  

Finalmente aspira  que la misma autoridad corrija sus «políticas  discriminatorias en contra de la población víctima del  desplazamiento aclarando (…)  que  la condición de poseer una carta de asignación de un  subsidio,  (…)  no avala la suspensión de derecho adquirido de ayudas  humanitarias siendo dos derechos totalmente diferentes» (fls.  1 a 9, cd. 1).  

  

3.        La Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Quibdó negó el amparo solicitado, porque  frente a la vivienda digna lo perseguido era un reconocimiento de  carácter económico aprobado desde el año 2010,  «lo  que no es de la esencia del amparo tutelar, acción  constitucional encaminada a la protección eficaz de los  derechos fundamentales, siendo del caso precisar que cuando lo que se  apremia son derechos de contenido económico, debe quedar  demostrado al interior del plenario el perjuicio irremediable  inminente que está configurándose con la no cancelación  de los dineros pretendidos, aunado a lo cual debe acreditarse  siquiera de manera sumaria la titularidad del derecho alegado y el  cumplimiento de los requisitos a cargo del beneficiario del subsidio»  lo  que no aconteció en el trámite (fls. 24 a 36, cd. 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que  le otorgue el auxilio habitacional a que le corresponde por ser  damnificada del desplazamiento forzado.  

  

2.        Al  respecto, advierte la Corte que el artículo 3º del  Decreto  555 de 2003,  en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional  de Vivienda – Fonvivienda le compete: (a) «diseñar,  administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de  Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas  señaladas por el Gobierno Nacional…»,  (b) «[a]signar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional  …»,  (c) «[a]tender  de manera continua la postulación de hogares para el subsidio  familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de  gestión u otros mecanismos…»,  (d) «[c]oordinar  a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los  proyectos de vivienda de interés de social…»,  (e) «[r]ealizar  interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la  correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda»  (subraya la Corte).  

  

3.        En  ese orden de ideas, a pesar de que la promotora dirigió la  tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha  entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por  cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar,  asignar, rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de  vivienda familiar para la población beneficiaria y en esa  medida es, como lo ha dicho esta Corporación, «la  llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la  reclamante»  (ATC632-2015,  reiterada en  ATC4626-2016).  

  

Concretamente  sobre las precitadas competencias, el artículo 5° de la  ley 975 de 2004, contempla, en su inciso 1°, que «Las  entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata  este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a  los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en  los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces,  y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones  parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo  establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».  

  

Ahora  bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el  Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, es un órgano dotado  de «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el señalado orden, se trata de un organismo del sector  descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem).  

  

4.        Por  lo tanto, el  llamamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es apenas  aparente, comoquiera que, según ya se dijo, es Fonvivienda  quien debe pronunciarse sobre la entrega del subsidio pretendido por  la promotora del resguardo.  

  

Sobre  la referida vinculación  de autoridades del orden central, la Sala ha señalado que:  

  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»   (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01;  ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad.  2015-00574-01, entre otros).  

  

Así  las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo  de la tutela, la atribución para conocer de la misma en  primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con  categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

  

5.   Luego, en tales condiciones, se configura  la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del  artículo 133 del Código General del Proceso vigente  desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (se  destaca).  

  

Así las  cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición,  que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  la  Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Quibdó el 14 de julio de  2016, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima  habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la  primera instancia.  

  

6. En cuanto a la  potestad para anular, esta Corporación señaló  que:  

  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional…  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia» (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016,  rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).  

  

7.        Ahora,  frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una  vez más lo que esta Colegiatura sobre el punto ha dicho:  

  

«no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía  y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley.  

  

En esta misma  perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y  con plena vigencia (…)».  (CSJ,  ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de  2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y  ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01).  Resalta la Sala.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        Declarar la  nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Quibdó el 14 de julio de 2016 en el asunto de la referencia.  

  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito o  con categoría de tal de la ciudad de Quibdó, que  corresponda de acuerdo con el reparto.  

3.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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