Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC6168-2016
Radicación n° 27001-22-08-000-2016-00071-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 14 de julio de 2016, en la acción de tutela promovida por Rosa María Aguilar Cuesta contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por el Ministerio accionado por no haberle hecho entrega del subsidio que le permita proveerse tal beneficio, a pesar de que invoca su condición de damnificada por el desplazamiento forzado y ser una persona de la tercera edad.
2. En síntesis, relata ser una mujer mayor de 55 años que desde el 15 de mayo de 2002, como consecuencia del conflicto armado del país se vio obligada a abandonar su lugar de residencia ubicado en el municipio de Palo Blanco (Antioquia), circunstancias que dice la convierten en sujeto de especial protección.
Manifiesta que en el año 2007 se inscribió en la convocatoria destinada a patrocinar un techo donde vivir a la población desplazada, llevada a cabo por el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, por lo que en su momento se le reconocido una ayuda de $15’450.000.
No obstante refiere que dadas las condiciones de ilegalidad de los barrios en Quibdó, ciudad en la cual habita, no pudo invertir el dinero que le había sido adjudicado, situación que sumada al cambio de legislación la llevó a presentar una nueva solicitud de ayuda, específicamente para el proyecto «CIUDADELA MIA Quibdó», pero fue resuelta de manera desfavorable.
Agrega que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio «mediante la Resolución 0192 del 28 de marzo de 2016, decidió ampliar los subsidios de vivienda asignados por el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA a la población desplazada, asignados en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, hasta el 30 de junio de 20016, dando a entender el proceso de expirar de los mismos, en otros, casos, lo cual implicaría la perdida de nuestro subsidio, si no es prorrogado de nuevo»
Señala que a la fecha después de múltiples peticiones iniciadas desde el 2002 y encaminadas a que se le asignara un morada digna, no ha podido acceder a esta, pese a tener reconocido un auxilio con tal fin.
Finalmente aspira que la misma autoridad corrija sus «políticas discriminatorias en contra de la población víctima del desplazamiento aclarando (…) que la condición de poseer una carta de asignación de un subsidio, (…) no avala la suspensión de derecho adquirido de ayudas humanitarias siendo dos derechos totalmente diferentes» (fls. 1 a 9, cd. 1).
3. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo solicitado, porque frente a la vivienda digna lo perseguido era un reconocimiento de carácter económico aprobado desde el año 2010, «lo que no es de la esencia del amparo tutelar, acción constitucional encaminada a la protección eficaz de los derechos fundamentales, siendo del caso precisar que cuando lo que se apremia son derechos de contenido económico, debe quedar demostrado al interior del plenario el perjuicio irremediable inminente que está configurándose con la no cancelación de los dineros pretendidos, aunado a lo cual debe acreditarse siquiera de manera sumaria la titularidad del derecho alegado y el cumplimiento de los requisitos a cargo del beneficiario del subsidio» lo que no aconteció en el trámite (fls. 24 a 36, cd. 1).
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le otorgue el auxilio habitacional a que le corresponde por ser damnificada del desplazamiento forzado.
2. Al respecto, advierte la Corte que el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, en sus numerales 8º y 9º, contempla que al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda le compete: (a) «diseñar, administrar, mantener actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional…», (b) «[a]signar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional …», (c) «[a]tender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos…», (d) «[c]oordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social…», (e) «[r]ealizar interventorías, supervisiones y auditorias para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda» (subraya la Corte).
3. En ese orden de ideas, a pesar de que la promotora dirigió la tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada, por cuanto es Fonvivienda el ente encargado de coordinar, otorgar, asignar, rechazar y verificar la ejecución de los subsidios de vivienda familiar para la población beneficiaria y en esa medida es, como lo ha dicho esta Corporación, «la llamada a pronunciarse sobre el subsidio de vivienda asignado a la reclamante» (ATC632-2015, reiterada en ATC4626-2016).
Concretamente sobre las precitadas competencias, el artículo 5° de la ley 975 de 2004, contempla, en su inciso 1°, que «Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda de que trata este decreto serán el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recurso del Presupuesto General de la Nación apropiados en los presupuestos del citado Fondo, o a la entidad que haga sus veces, y las Cajas de Compensación Familiar con las contribuciones parafiscales administradas por estas, todo ello de conformidad con lo establecido en las normas vigentes aplicables a la materia».
Ahora bien, a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, es un órgano dotado de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional»; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el señalado orden, se trata de un organismo del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem).
4. Por lo tanto, el llamamiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es apenas aparente, comoquiera que, según ya se dijo, es Fonvivienda quien debe pronunciarse sobre la entrega del subsidio pretendido por la promotora del resguardo.
Sobre la referida vinculación de autoridades del orden central, la Sala ha señalado que:
«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01 y ATC918, 25 feb. 2016, rad. 2015-00574-01, entre otros).
Así las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la atribución para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
5. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior de Quibdó el 14 de julio de 2016, por lo que el funcionario que conforme a la ley se estima habilitado para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia.
6. En cuanto a la potestad para anular, esta Corporación señaló que:
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
7. Ahora, frente a la orden que acá se impartirá, se recuerda una vez más lo que esta Colegiatura sobre el punto ha dicho:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)». (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, rad. 2010-00064-01; 28 de febrero de 2014, rad. 2013-00648-01 y ATC803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00654-01). Resalta la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 14 de julio de 2016 en el asunto de la referencia.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Quibdó, que corresponda de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA