ATC6169-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

  

ATC6169-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-02589-00  

  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo  Municipal de Tenjo, para conocer de la acción de tutela que  promueve Gladys Tristancho de Serrano, contra La Equidad Seguros O.  C., y la Fundación de la Mujer Sucursal de Tenjo.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.   La señora Gladys Tristancho de Serrano actuando a través  de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos  fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, y manifiesta  que suscribió  dos contratos de mutuo con la entidad crediticia  Fundación de la Mujer por valores  de $4’099.392 y $2’799.447  y  como  requisito  para realizarle el desembolso, debió adquirir los seguros de  vida con La Equidad Seguros O.C. en la modalidad de voluntario que se  identifican con los números 531521 y 770993.  

  

Agrega  que su representada quien trabajaba  en su establecimiento de comercio dedicado a la venta de accesorios  para celulares en el municipio de Tenjo, en el mes de noviembre de  2014, al sentirse enferma acudió al médico y luego de  varios exámenes y de citas con neurología, fue  diagnosticada con alzhéimer, y al no poder continuar  trabajando «dio  aviso a la FUNDACIÓN DE LA MUJER- Sucursal Tenjo, con el fin  de que iniciaran las acciones pertinentes para que debido a lo  anterior fuera EQUIDAD SEGUROS O.C. quien se encargara de cubrir el  saldo insoluto».  

  

Manifiesta que en  diciembre de 2015 ante la sucursal mencionada llenó el  formulario de reclamación y la Aseguradora se negó a  hacer efectiva la póliza argumentando una preexistencia.  

  

Solicita  que le sean amparadas a su poderdante las prerrogativas reclamadas y  en consecuencia, se ordene: «PRIMERO.-  Que la Aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS O C, pague el valor asegurado  cancelando en primer lugar el saldo insoluto de las obligaciones  crediticias adquiridas por mi poderdante. SEGUNDO.- Que la entidad  crediticia FUNDACIÓN DE LA MUJER, se abstenga de iniciar  cualquier tipo de cobro en contra de la señora GLADYS  TRISTANCHO DE SERRANO, por los créditos de los cuales es  deudora, y que deberá cubrir la ASEGURADORA»  (fls. 13 a 17, cd. 1, Mayúscula fija en texto).  

  

2.          La acción de tutela que fue presentada en la ciudad de  Bogotá, le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta  y Seis Civil Municipal, quien en auto de 19 de agosto de 2016 se  declaró incompetente, con fundamento en que «la  presunta vulneración de los derechos acaeció en Tenjo –  Cundinamarca»  (fl. 20, ídem).  

  

3.        Recibidas  las diligencias por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, en  providencia de 2 de septiembre de 2016, rehúso la competencia  argumentando, «Al  examinar la acción de tutela incoada contra la sociedad LA  EQUIDAD SEGUROS O.C. y  la FUNDACION  DE LA MUJER se  tiene que si el domicilio de la accionante es la ciudad de Bogotá  D.C, según se refiere en el poder que otorgó a la  abogada y se cita en la parte final de la demanda, y ese también  es el domicilio de la aseguradora, una de las presuntas vulneradora  de los derechos fundamentales de la demandante, siendo el Juzgado  Civil Municipal de Bogotá D.C. el despacho judicial escogido  por la señora TRISTANCHO  DE SERRANO para  adelantar el trámite de la tutela la competencia recae en el  juzgado que por reparto le correspondió el conocimiento del  asunto y no este municipio ya que aunque se indica que la FUNDACION  DE LA MUJER con  sucursal en este municipio, le otorgó un crédito y de  ahí han provenido unas llamadas de cobro, el conocimiento de  la acción, respetando la libertad que tiene el accionante para  escoger el juez de tutela lo tiene el juez de la ciudad capital no  solo porque allí se están produciendo los efectos de la  presunta vulneración de derechos fundamentales que están  afectando a la demandante, quien tiene su domicilio en ese lugar,  sino porque ese también es el domicilio de una de las  accionadas, la aseguradora»  (fls. 26 a 28, cd. 1, negrilla y mayúscula fija en texto).  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo  PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código  General del Proceso entró «en  vigencia en todos los distritos judiciales del país el día  1º de enero de 2016, íntegramente».  

  

Toda  vez que el resguardo objeto de este conflicto, fue incoado con  posterioridad a tal fecha, esa es la normativa adjetiva aplicable,  por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3., del  Decreto 1069 de 2015 «único  reglamentario del sector justicia y del derecho»  

  

2. Esta  Corporación es la facultada para dirimir el conflicto negativo  de competencia que se ha originado, habida cuenta que los Juzgados  Municipales que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos  judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia  con el 139 del Código General del Proceso).  

  

3.  Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  

  

En  consonancia con el anterior precepto, el canon 12.2.3.1.2.1., del  Decreto 1069 de 2015, señala que «conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos…».  

  

Acerca de la  última disposición, cuando correspondía al texto  del artículo 11 del Decreto 1382 de 2000, la Sala sostuvo de  manera insistente que  

  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos» (ATC-2012,  24 abr., rad. 00844, ATC-2013, 28  oct., rad. 02547-00,  ATC-2014, 28 ene. 2014-00132-00 y ATC-2015, 10 mar., rad. 00534-00).  

  

  

4.   En el caso bajo examen, la apoderada de la actora dirigió su  escrito de tutela al de «reparto»  y la radicó en la ciudad de Bogotá, manifestando  recibir notificaciones en «la  Carrera 8ª No. 11-39 Of. 720 de Bogotá»  y la accionante «en  la Transversal 44 A No. 98-11 en Bogotá D.C.»   (fl. 17, cd. 1), por lo cual se infiere que es en ese sitio donde la  peticionaria reside actualmente, de allí que en aquél  lugar se ha materializado la presunta vulneración de sus  derechos.  

  

Por  consiguiente, atendiendo que el legislador ha establecido una  competencia a prevención, es a los jueces de esta ciudad a los  que les corresponde conocer la protección suplicada.  

  

  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte remitirá las presentes  diligencias al Juzgado Sesenta  y Seis Civil Municipal de Bogotá  para que asuma su conocimiento.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

  

Primero:  Asignar  la competencia de la acción de tutela instaurada por la señora  Gladys Tristancho de Serrano, al Juzgado Sesenta y Seis Civil  Municipal de Bogotá, por ser el competente para conocer de la  misma.  

  

Segundo:  Comuníquese esta resolución a  los Juzgados que intervinieron en el conflicto y a  la parte accionante.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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