Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC7695-2016
Radicación n.º 76111-22-13-000-2016-00341-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Sandra Lorena Lenis Guerrero contra los Ministerios del Interior y Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –Icetex- y la Universidad de Pamplona, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las garantías constitucionales de petición y educación, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.
2. Sostiene que hace tres años culminó sus estudios profesionales, los cuales realizó a través de un “(…) crédito-beca condonable (…)” otorgado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –Icetex-, a través del “(…) Fondo Especial de Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué (…)”.
A pesar de cumplir los requisitos para la condonación de la obligación, no le fue reconocido tal beneficio por problemas administrativos y contables al interior de la señalada entidad financiera, quien le cobra actualmente la suma de $8´086.500,oo, “(…) pagaderos a 72 cuotas de $119.279,oo (…)”, anomalía puesta en conocimiento de aquélla, sin recibir solución alguna.
3. Pide, por tanto, exonerarla de la referenciada acreencia, “(…) excluyéndola de la base de datos de morosos (…)” (fls. 1 a 7, cdno. 1).
5. El Icetex y la Universidad de Pamplona guardaron silencio.
6. En fallo de 7 de octubre de 2016, se concedió la protección reclamada por no habérsele informado a la petente la decisión de ejecutar la acreencia en su contra. Al respecto, dispuso:
“(…) Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –Icetex- Fondo de Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué, (…) que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a notificar a la accionante del acto administrativo por medio del cual trasladó a cobro el crédito a favor de aquélla, garantizándole la oportunidad de controvertirlo a través de los recursos ordinarios.
“Desvincular del presente trámite al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos Étnicos) y la Universidad de Pamplona (…), por cuanto no se acreditó vulneración a derechos fundamentales (…)” (fls. 71 a 80, cdno. 1).
7. El Icetex impugnó el fallo memorado y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja, se revela la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para resolver la salvaguarda deprecada en primera instancia, pues conforme al criterio decantado de esta Sala en asuntos similares,
“(…) tratándose de reclamos derivados [sobre] (…) los créditos condonables (…) del Icetex, (…), la competencia para conocer de los mismos recae en los jueces civiles del circuito (…)”1.
Por tanto, como lo pretendido por la actora es la condonación del crédito beca del “(…) Fondo Especial de Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué Chocué (…)” administrado por el Icetex, es claro que la censura se dirige específicamente contra ese ente, quien pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, conforme al literal g), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por cuanto mediante el Decreto 1002 de 2005 fue transformado “(…) en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional (…)”.
Adicionalmente, se destaca que el llamamiento de los Ministerios del Interior y Educación Nacional es apenas aparente, pues resulta ajeno a sus competencias lo peticionado por la solicitante. Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte Constitucional
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Buga, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Sandra Lorena Lenis Guerrero contra los Ministerios del Interior y Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior –Icetex- y la Universidad de Pamplona; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Buga, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. ATC de 30 de abril de 2015, rad. 2015-00602-01; criterio reiterado el 13 de febrero de 2016, exp. 01424-01; el 31 de marzo de 2016, exp. 1687-01; el 7 de abril de 2016, exp. 05001-22-03-000-2016-00146-01; y el 23 de junio de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-00826-01, entre otros.
2 CSJ. ATC 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
3 CSJ. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.