ATC7695-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC7695-2016  

Radicación  n.º  76111-22-13-000-2016-00341-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Sería del  caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida el  7  de octubre  de  2016  por  la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la acción de tutela promovida por Sandra Lorena Lenis  Guerrero  contra los Ministerios del Interior y Educación Nacional, el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el  Exterior –Icetex- y la Universidad de Pamplona, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  La gestora suplica  la protección de las garantías constitucionales de  petición y educación, presuntamente lesionadas por las  autoridades convocadas.  

2.  Sostiene  que  hace  tres años culminó sus estudios profesionales, los  cuales realizó a través de un “(…)  crédito-beca  condonable  (…)” otorgado por el Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios en el Exterior –Icetex-, a través  del “(…) Fondo  Especial de Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué  Chocué  (…)”.  

  

A  pesar de cumplir los  requisitos para  la condonación de la obligación, no le fue reconocido  tal beneficio por problemas administrativos y contables al interior  de la señalada entidad financiera, quien le cobra actualmente  la suma de $8´086.500,oo, “(…) pagaderos  a 72 cuotas de $119.279,oo (…)”,  anomalía puesta en conocimiento de aquélla, sin recibir  solución alguna.  

  

3. Pide, por  tanto, exonerarla de la referenciada acreencia, “(…)  excluyéndola  de la base de datos de morosos (…)”  (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

  

  

5.  El  Icetex y  la Universidad de Pamplona guardaron silencio.  

  

6.        En  fallo de 7 de octubre  de  2016,  se concedió  la  protección reclamada por  no habérsele informado a la petente la decisión de  ejecutar la acreencia en su contra. Al respecto, dispuso:  

  

“(…)  Ordenar  al Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior  –Icetex- Fondo de Comunidades Indígenas Álvaro  Ulcué Chocué, (…) que en el término de 48  horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a  notificar a la accionante del acto administrativo por medio del cual  trasladó a cobro el crédito a favor de aquélla,  garantizándole la oportunidad de controvertirlo a través  de los recursos ordinarios.  

  

“Desvincular  del presente trámite al Ministerio de Educación  Nacional, el Ministerio del Interior (Dirección de Asuntos  Étnicos) y la Universidad de Pamplona (…), por cuanto  no se acreditó vulneración a derechos fundamentales  (…)”  (fls.  71  a 80,  cdno. 1).  

  

  

7.  El  Icetex impugnó  el fallo memorado y las diligencias se remitieron a esta Corte para  lo pertinente.  

  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Examinada  la queja, se revela la falta de competencia de la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para  resolver la salvaguarda deprecada en primera instancia, pues conforme  al criterio decantado de esta Sala en asuntos similares,  

  

“(…)  tratándose  de reclamos derivados [sobre]  (…) los créditos condonables (…) del Icetex,  (…),  la competencia para conocer de los mismos recae en los jueces civiles  del circuito (…)”1.  

  

Por  tanto, como lo pretendido por la actora es la condonación del  crédito beca del  “(…) Fondo  Especial de Comunidades Indígenas Álvaro Ulcué  Chocué  (…)” administrado  por el Icetex, es claro que la censura se dirige específicamente  contra ese ente, quien pertenece al sector descentralizado por  servicios del orden nacional, conforme al literal g), numeral 2°,  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por cuanto mediante el  Decreto 1002 de 2005 fue transformado “(…) en  una entidad financiera de naturaleza especial, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio,  vinculada al Ministerio de Educación Nacional  (…)”.  

  

Adicionalmente,  se destaca que el llamamiento de los Ministerios  del Interior y Educación Nacional  es  apenas aparente, pues  resulta ajeno a sus competencias lo peticionado por la solicitante.  Sobre el particular, ha señalado la Sala:  

  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

  

2.        La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  relación con  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

3.        A  propósito de esta decisión, conviene citar la  providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de  la tesis de la Corte Constitucional  

  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

  

  

  

4.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  del auto admisorio de la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Buga, para ser  repartida entre los jueces civiles  del circuito  de esa  ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera  instancia.  

  

  

  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción  de tutela promovida por Sandra Lorena Lenis Guerrero  contra los Ministerios del Interior y Educación Nacional, el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el  Exterior –Icetex- y la Universidad de Pamplona; sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Buga, para ser  repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para  lo de su competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante telegrama.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          ATC de 30 de abril de 2015, rad. 2015-00602-01; criterio reiterado          el 13 de febrero de 2016, exp. 01424-01; el 31 de marzo de 2016,          exp. 1687-01; el 7 de abril de 2016, exp.          05001-22-03-000-2016-00146-01; y el 23 de junio de 2016, exp.          11001-22-03-000-2016-00826-01, entre otros.  

2          CSJ. ATC 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.          No. 2011-00430-01.  

3          CSJ. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

      

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