ATC8265-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC8265-2016  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2016-00588-01  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  14 de octubre de 2016,  dentro de la acción de tutela promovida por Jesús  Loaiza Cuprica, Jaime Loaiza Cuprica, Ronald Jymmy Loaiza Cacais,  William Alfonso Loaiza Cacais, John Jairo González Ramírez  y Diego Alejandro  Poloche contra  Nelson  Leal Luna (Gobernador),  Ferney Tique Otavo (Gobernador suplente)  y Alfonso  Rico Ramos (Secretario) del  Cabildo  Indígena de la Comunidad de Ancestros Coya Mana Grande,  trámite al que fueron vinculados la Dirección de  Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del  Interior y la Alcaldía de Coyaima (Tolima), si no fuera porque  de la revisión preliminar que se realiza al expediente, se  advierte la causal de nulidad prevista  en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión  del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge  el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de  1991).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Quienes promueven la demanda tutelar, fueron expulsados,  junto a su grupo familiar de la Comunidad Indígena «Ancestros  Coya Mana Grande»,  por decisión del Cabildo adoptada en «Reunión  Minga de Pensamiento»  llevada a cabo el 29 de julio del año en curso (fls. 4 a 13,  cd.1)  

  

2.  Con la presente acción constitucional los afectados buscan el  reintegro inmediato de los 6 núcleos familiares desalojados  (un total de 20 personas, 8 de ellas menores de edad), en procura de  la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la  igualdad, al debido proceso, entre otros, que consideran vulnerados  con esa medida (ff. 21 a 29, ibídem).  

  

3.   El Tribunal a-quo,  tras disponer la vinculación del Ministerio del Interior y de  la Alcaldía de Coyaima – Tolima, mediante el fallo cuestionado  definió la controversia al precisar que «(…)  no se podría inferir que con dicha decisión se atente  contra los derechos fundamentales invocados, y por lo tanto el amparo  de tutela deprecado en tal sentido no está llamado a  prosperar».  

Sin  embargo, concedió  parcialmente la salvaguarda al ordenar   «(…)  a la Alcaldía de Coyaima – Tolima y Dirección de  Asuntos Indígenas Rom y Minorías para que dentro de las  48 horas siguientes a la notificación de esta providencia,  brinden a los tutelantes (…) junto con sus respectivas  familias todo el acompañamiento que sea necesario para que  dicho proceso se lleve a cabo de manera adecuada sin que implique  riesgos adicionales para las personas expulsadas (…),  disponiendo incluso para tal proceso de la participación del  Ministerio Público si la situación lo amerita»  (fl.  52 a 60, cd.1)  

  

4.        La  decisión fue impugnada por el Ministerio Público (fls.  65 a 67, ibídem),  y concedido el recurso se remitieron las diligencias a esta Sala para  lo pertinente.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente  como trámite judicial para la defensa de los derechos  fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es  ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Constitución Política, dentro de las cuales se  contempla la obligación de notificar a las partes o  intervinientes las providencias emitidas, como así lo disponen  los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del  Decreto 306 de 1992.  

  

Esos mandatos  cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados  sobre la iniciación del asunto y desde luego sobre su  resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer el derecho  de defensa o de impugnación.  

  

  

2.  Examinado lo actuado, se evidencia la falta de notificación  del Agente del Ministerio Público y del Defensor de Familia  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como quiera que su  vinculación resulta trascendente, por cuanto la acción  instaurada tiene como fin la protección concreta de 6 grupos  familiares expulsados del cabildo indígena, compuestos por un  total de 20 personas de las cuales 8 de ellas son infantes y  adolescentes (ver folio 21, ib.);  y además porque el Ministerio Público, quien fue objeto  de una orden concreta en la resolutiva, como ya se indicó, no  fue notificado del inició proceso ni del fallo proferido.  

  

Al  respecto  y frente a la indispensable concurrencia del Defensor  de Familia (ICBF), el numeral 11 del artículo 82 de la Ley  1098 de 2006 señala que a éste le corresponde: «11.  Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar  en defensa de los derechos de los niños, las niñas o  los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar».  

  

En  cuanto a la labor de la Procuraduría General de la Nación,  el inciso 2º del parágrafo contenido en el artículo  95 de la  normativa en comento, dispone que «[l]os  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten»,  y, el precepto 211 ibídem,  contempla que dicha entidad «ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley».  

  

En  materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece:  

  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».  

  

«El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

  

Sobre  la necesidad de  requerir a ambas autoridades, la Sala ha ilustrado:  

  

«dentro  de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones  adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección»  (CSJ  ATC619-2014, 1° jul. 2014, rad. 00257-01, reiterada en  ATC4925-2015, 31 ago. 2015, rad. 01736-01; ATC4411-2016, 11 jul.  2016, rad. 00083-01; ATC5553-2016, 24 ago. 2016, rad. 00202-01, entre  otras).  

  

De  las premisas legales y jurisprudenciales anotadas resulta imperativo  que  el Juez de tutela garantice la participación de tales  intervinientes especiales, máxime si se advierte la presencia  de menores de edad que pudieren ser afectados con la decisión.  

  

Dicho  ordenamiento conduce a que el funcionario  judicial deba preservar a los extremos en litigio y terceros  determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su  derecho a concurrir y exponer su concepto u opinión en aras a  asegurarles a sus representados el debido proceso, posibilidad que no  se otorgó en el presente caso, conforme a los destacado en  precedencia.  

  

3.        Así  las cosas, en aplicación de lo previsto en los incisos 2º  y 3º del artículo 138 del Código General del  Proceso, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la  renovación de la actuación, será menester  invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto  es el único acto procesal que puede calificarse como  «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos y del acervo probatorio.  

  

4.  En este orden, para la reanudación del trámite el a-quo  deberá  realizar las vinculaciones pretermitidas a fin de que brindada la  posibilidad para que todos los interesados ejerzan sus derechos de  defensa, profiera el fallo que defina el grado de conocimiento a su  cargo, otorgando también la oportunidad para que los  intervinientes puedan impugnar.  

DECISIÓN  

  

  

RESUELVE  

  

1º.  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de  octubre de 2016,  en  la acción de tutela antes referida.  

  

2º.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Colegiatura de  origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado  en la parte motiva de esta providencia.  

  

3º.        Entérese  de lo aquí resuelto a los actuales interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

  

  

      

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