Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC8265-2016
Radicación n° 73001-22-13-000-2016-00588-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Loaiza Cuprica, Jaime Loaiza Cuprica, Ronald Jymmy Loaiza Cacais, William Alfonso Loaiza Cacais, John Jairo González Ramírez y Diego Alejandro Poloche contra Nelson Leal Luna (Gobernador), Ferney Tique Otavo (Gobernador suplente) y Alfonso Rico Ramos (Secretario) del Cabildo Indígena de la Comunidad de Ancestros Coya Mana Grande, trámite al que fueron vinculados la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías del Ministerio del Interior y la Alcaldía de Coyaima (Tolima), si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al expediente, se advierte la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
ANTECEDENTES
1. Quienes promueven la demanda tutelar, fueron expulsados, junto a su grupo familiar de la Comunidad Indígena «Ancestros Coya Mana Grande», por decisión del Cabildo adoptada en «Reunión Minga de Pensamiento» llevada a cabo el 29 de julio del año en curso (fls. 4 a 13, cd.1)
2. Con la presente acción constitucional los afectados buscan el reintegro inmediato de los 6 núcleos familiares desalojados (un total de 20 personas, 8 de ellas menores de edad), en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, entre otros, que consideran vulnerados con esa medida (ff. 21 a 29, ibídem).
3. El Tribunal a-quo, tras disponer la vinculación del Ministerio del Interior y de la Alcaldía de Coyaima – Tolima, mediante el fallo cuestionado definió la controversia al precisar que «(…) no se podría inferir que con dicha decisión se atente contra los derechos fundamentales invocados, y por lo tanto el amparo de tutela deprecado en tal sentido no está llamado a prosperar».
Sin embargo, concedió parcialmente la salvaguarda al ordenar «(…) a la Alcaldía de Coyaima – Tolima y Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, brinden a los tutelantes (…) junto con sus respectivas familias todo el acompañamiento que sea necesario para que dicho proceso se lleve a cabo de manera adecuada sin que implique riesgos adicionales para las personas expulsadas (…), disponiendo incluso para tal proceso de la participación del Ministerio Público si la situación lo amerita» (fl. 52 a 60, cd.1)
4. La decisión fue impugnada por el Ministerio Público (fls. 65 a 67, ibídem), y concedido el recurso se remitieron las diligencias a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas, como así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer el derecho de defensa o de impugnación.
2. Examinado lo actuado, se evidencia la falta de notificación del Agente del Ministerio Público y del Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como quiera que su vinculación resulta trascendente, por cuanto la acción instaurada tiene como fin la protección concreta de 6 grupos familiares expulsados del cabildo indígena, compuestos por un total de 20 personas de las cuales 8 de ellas son infantes y adolescentes (ver folio 21, ib.); y además porque el Ministerio Público, quien fue objeto de una orden concreta en la resolutiva, como ya se indicó, no fue notificado del inició proceso ni del fallo proferido.
Al respecto y frente a la indispensable concurrencia del Defensor de Familia (ICBF), el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 señala que a éste le corresponde: «11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
En cuanto a la labor de la Procuraduría General de la Nación, el inciso 2º del parágrafo contenido en el artículo 95 de la normativa en comento, dispone que «[l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten», y, el precepto 211 ibídem, contempla que dicha entidad «ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley».
En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece:
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
«El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
Sobre la necesidad de requerir a ambas autoridades, la Sala ha ilustrado:
«dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección» (CSJ ATC619-2014, 1° jul. 2014, rad. 00257-01, reiterada en ATC4925-2015, 31 ago. 2015, rad. 01736-01; ATC4411-2016, 11 jul. 2016, rad. 00083-01; ATC5553-2016, 24 ago. 2016, rad. 00202-01, entre otras).
De las premisas legales y jurisprudenciales anotadas resulta imperativo que el Juez de tutela garantice la participación de tales intervinientes especiales, máxime si se advierte la presencia de menores de edad que pudieren ser afectados con la decisión.
Dicho ordenamiento conduce a que el funcionario judicial deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a concurrir y exponer su concepto u opinión en aras a asegurarles a sus representados el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, conforme a los destacado en precedencia.
3. Así las cosas, en aplicación de lo previsto en los incisos 2º y 3º del artículo 138 del Código General del Proceso, que tratan sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y del acervo probatorio.
4. En este orden, para la reanudación del trámite el a-quo deberá realizar las vinculaciones pretermitidas a fin de que brindada la posibilidad para que todos los interesados ejerzan sus derechos de defensa, profiera el fallo que defina el grado de conocimiento a su cargo, otorgando también la oportunidad para que los intervinientes puedan impugnar.
DECISIÓN
RESUELVE
1º. Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de octubre de 2016, en la acción de tutela antes referida.
2º. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Colegiatura de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3º. Entérese de lo aquí resuelto a los actuales interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado