2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1439-2016

Radicación n. 17001-22-13-000-2015-00637-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, la Personería y la Alcaldía Municipal de Manizales y el Banco Popular.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, que considera vulnerados por la sede judicial accionada, al no haber notificado su acción popular a la autoridad administrativa encargada de proteger el derecho colectivo invocado, pese a haber transcurrido varios meses desde la emisión del auto admisorio.

Por tal motivo, pretende que se ordene al tutelado «…comunicar y notificar mi acción, al Alcalde Municipal donde ocurre la vulneración, a fin que sea tenido (…) como vinculado o parte procesal». Por otra parte, solicitó enviar copia de esta actuación a su correo electrónico y a la oficina judicial de reparto para que adelante acción de tutela contra la Defensoría del Pueblo por negarse a presentar demandas de esta naturaleza a su nombre. [Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. El 21 de mayo de 2015, Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular contra el Banco Popular, sucursal de la carrera 22 No. 20-18 (nomenclatura antigua) de Manizales, porque presta sus servicios en un local abierto al público que no cuenta con servicios sanitarios para garantizar la atención de los usuarios en situación de discapacidad. [Folio 2, c. Anexos]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 29 del mismo mes y año, admitió a trámite el asunto y ordenó, notificar personalmente al representante legal de la compañía financiera demandada, en los términos del Código de Procedimiento Civil, así como efectuar las comunicaciones previstas en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, para cuyo efecto libró las comunicaciones de rigor. [Folios 3-4, ibídem.]

3. Surtida la notificación del extremo pasivo, éste contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. [Folios 13-42, ibíd.]

4. El 21 se ordenó vincular al trámite a la Alcaldía Municipal y a la Superintendencia Financiera de Colombia, por tratarse de las autoridades encargadas de velar por los derechos colectivos invocados, para cuyo efecto se emitieron los oficios Nos. 2916 y 2918 de la misma fecha.

5. El reclamante acudió a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección a sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, desconoce la perentoriedad de su acción constitucional, al no notificar el auto admisorio a la Alcaldía vinculada. [Folio 2, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 21 de octubre de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c.1]

2. El Juez accionado remitió copia de las piezas procesales pertinentes del expediente objeto del cuestionamiento y luego de una breve reseña de las actuaciones allí surtidas, informó que en la actualidad el expediente se encuentra en el centro de servicios de esos despachos donde se surten las notificaciones ordenadas en auto del 21 de octubre de 2015. [Folios 18-19, c.1]

La Personería Municipal, manifestó atenerse a lo probado en el presente trámite. [Folio 20, c.1]

Por su parte, la Alcaldía Municipal de Manizales indicó que es ajena a los hechos en los cuales se fundamenta el reclamo constitucional. [Folio 21, c.1]

A su turno, la Defensoría del Pueblo, aseguró que el actor obra con temeridad y mala fe al indicar en su demanda que esa institución se ha negado a formular acciones de tutela en su favor, pues en múltiples actuaciones ha explicado las razones por las cuales ello no es procedente y los jueces del amparo han adoptado las decisiones de rigor, por lo que se trata un asunto que ya fue materia de estudio y decisión en sede de tutela. [Folios 22-29, c.1]

3. El 4 de noviembre de 2015 el Tribunal, negó el amparo deprecado, tras advertir que el acto procesal reclamado por el actor ya se surtió y, por otra parte, en relación con las quejas contra la Defensoría del Pueblo-Regional Caldas, estimó que el peticionario está en condiciones de presentar por sí mismo las acciones judiciales que considere pertinentes para la defensa de sus garantías, por lo que ninguna vulneración se observa en la decisión de la institución accionada al negarse a representarlo en tales asuntos. [Folios 31-33, c.1]

4. El quejoso impugnó el fallo, con fundamento en que en el trámite constitucional en el que se origina el amparo no se ha emitido sentencia, lo cual, en su sentir, constituye desconocimiento de los términos perentorios de la acción; por otra parte, insistió en sus quejas por la postura adoptada por la Defensoría del Pueblo frente a sus solicitudes. [Folio 52, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. En el presente asunto, el accionante centró su inconformidad en el hecho de que la autoridad accionada no ha efectuado la notificación del auto admisorio de su demanda a la entidad estatal encargada de velar por la protección del derecho colectivo reclamado, pese a tratarse de una acción constitucional, cuyo trámite es preferencial.

En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:

«…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).

Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.

Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00).

De ahí, que al revisar el trámite del asunto sometido al conocimiento de la autoridad accionada, no se advierte una dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo, pues en el asunto se pudo establecer que la Alcaldía Municipal de Manizales, fue vinculada como entidad estatal encargada de velar por la protección de los derechos colectivos invocados, en virtud de lo dispuesto en auto de octubre 21 de 2015, a través del oficio No. 2916 de la misma fecha.

Adicionalmente, basta simplemente con analizar la diligencia que el fallador accionado ha empleado para lograr las notificaciones y publicaciones de la acción génesis de este reclamo constitucional, según las disposiciones de la Ley 472 de 1998, ante la decisión del actor popular de no realizarlas y en obedecimiento a lo ordenado por el legislador para ese tipo de actuaciones, al punto que ya se llevó a cabo la notificación de la entidad financiera accionada y se encuentra en trámite la publicación del aviso a la comunidad.

Entonces, antes que incumplimiento a la perentoriedad de la acción popular, lo que se evidencia es la inactividad del promotor de esa demanda frente a las cargas procesales propias de ese trámite, así como un uso desmedido de los mecanismos judiciales, que ha contribuido a incrementar la carga laboral del juzgador cuestionado y, por contera, a dilatar el curso normal de la actuación constitucional.

3. Para finalizar, la Sala estima necesario aclarar al quejoso, atendiendo los términos de su impugnación en esta acción constitucional, que los reclamos que expone contra la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, sobre la negativa de esa institución a presentar todo tipo de acciones judiciales en su nombre, fue un tema de debate, análisis y decisión en sede constitucional, por lo que improcedente se torna un reestudio de tales aspectos por esta vía.

En efecto, es claro para esta Sala que ya en sentencia del 15 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela radicada con el No. 17001-22-13-000-2015-00442-00, el Tribunal Superior de Manizales se pronunció acerca de la inexistencia de vulneración alguna a las garantías superiores del actor por la decisión de la Defensoría del Pueblo accionada, decisión que fue objeto de confirmación integral por parte de esta Corporación, en providencia del 2 de diciembre del mismo año.

4. Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.

De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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