CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1437-2016

Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00874-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Claudia Patricia Marín Gómez contra el Ministerio del Trabajo.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora implora la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 18, cdno. 1):

2.1. En el mes de julio de 1999, Marco Antonio Clavijo Morales y otros le confirieron poder a la tutelante y al abogado Everardo Marín Quiroga, para iniciar y llevar hasta su culminación, juicio ordinario en acción de reparación directa, pretendiéndose declarar la responsabilidad administrativa del Ministerio del Trabajo por la muerte de Elkin Darío Clavijo Quintero y Alfonso Niño Peña.

2.2. El 8 de agosto de 2013, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de acoger las pretensiones de los allí demandantes, condenando al ente tutelado a indemnizar a éstos.

2.3. Ejecutoriada la providencia emitida por el ad quem, impetró solicitud de pago ante la referida cartera, sin que la misma hubiese sido atendida rápidamente, pues durante dos años se abstuvo de desembolsar los dineros debidos aduciendo incongruencias “(…) en el poder, así como en el nombre y la dirección de notificación de sus representados (…)”.

2.4. No obstante, el querellado emitió resolución de pago Nº 4435 de 30 de octubre 2015, reconociendo a la aquí actora como apoderada solo de Jodesnid María, Katerin Adriana y Dawinson Niño Luque, pues respecto de los demás demandantes “(…) dispuso efectuarles el pago directamente (…)”.

2.5. Señala que goza de una intachable hoja de vida, y en el caso concreto, tiene buena relación con todos sus clientes, los cuales le permitieron obtener de ellos la ratificación del poder inicial, afirmando que su experiencia profesional “(…) le ha enseñado que la única manera de garantizar el pago de sus honorarios, es recibir directamente el producto de las sentencias y hacer la deducción de estos emolumentos (…)”, siendo esa la razón por la que le otorgaron a ambos apoderados “(…) la facultad para cobrar la indemnización con la facultad expresa de recibir la misma (…)”.

3. Suplica ordenar al convocado reconocer su condición de apoderada de Marco Antonio Clavijo Morales, María Leonor Quintero Jiménez, Yaneth, Sandra y Yamiles Clavijo Quintero y Érica Mabel Clavijo Atehortua, Otilia Luque, Jessica Niño Luque, Arnulfo, Iván y María Derly Niño Peña e Imelda Niño de Taborda, y por tanto recibir el pago directo de la indemnización liquidada a favor de tales personas.

1.1. Respuesta del accionado

El Ministerio del Trabajo se opuso al ruego tuitivo, manifestando haber realizado los trámites y requerimientos tendientes a efectuar el pago de la condena proferida en favor de todos y cada uno de los beneficiarios, destacando que la actora carecía de la facultad para “(…) recibir (…)” de varios de sus supuestos representados, razón por la cual se dispuso cancelarles directamente a ellos la sumas debidas (fls. 150 a 156, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional de primer grado negó al amparo, tras afirmar

(…) [E]n lo referente a que el pago de la condena se le hiciera directamente, puesto que es la única manera de garantizar el pago de [los] honorarios [de la tutelante], se le hace saber que para ello y como bien lo sabe, tiene los medios que las normas procesales contemplan para estos casos, aunado a la simple o sola manifestación de que sería con ese dinero con lo que le pagarían sus honorarios no es prueba de ninguna vulneración, porque en el expediente no existe contrato de servicios o documento alguno, que dé cuenta que esa sería la única forma de cancelarle [tales emolumentos].

Además, de lo anterior y conforme lo señala la accionada en respuesta a la tutela, existe otro medio judicial ordinario, para atacar la resolución objeto de tutela (ver folios 152 vto.): «Consecuencia con lo anterior se considera con el debido respeto que existen medios judiciales y procesales ordinarios apropiados, para resolver las controversias que se derivan de las actuaciones administrativas, por cuanto las mismas, se encuentran sustentadas en actos administrativos los cuales gozan de presunción de legalidad, el artículo 138 del CPACA (sic) establece el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir se le declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se le restablezca su derecho, escenario en el cual podrán cuestionar todos los desacuerdos ante su juez natural (…)” (fls. 185 a 193, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La propuso la promotora del auxilio realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 85 a 87, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Cuestiona la petente la resolución Nº 4435 de 30 de octubre 2015 del Ministerio del Trabajo, la cual resolvió (i) no reconocerla como apoderada de algunos beneficiarios de la condena pecuniaria emitida en contra de aquél por las autoridades jurisdiccionales de lo contencioso administrativo, y (ii) pagarles directamente a ellos y no a través de la tutelante, las sumas adeudadas producto de tal decisión judicial.

2. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo por ausencia del presupuesto de subsidariedad, al avizorar la Corte prima facie que la tutelante no discutió ante el ente accionado, mediante los recursos previstos por el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la decisión motivo de censura, correspondiéndole a dicho ente en primer término, definir si le asistía o no razón en sus planteamientos.

3. Al margen de lo discurrido, ningún elemento demostrativo revela que la interesada haya controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el acto atacado por esta senda constitucional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 ejúsdem, en los siguientes términos:

(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.

Al margen de lo razonado, si el problema es de garantía para el pago de honorarios profesionales en la relación cliente-apoderado, el ordenamiento ha previsto para esa serie de controversias, competencias y jurisdicción especial, que del todo escapa a la acción de tutela.

Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos al problema aquí planteado deben debatirse haciendo uso del instrumento judicial reseñado, por cuanto esta senda excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.

En un caso similar, esta Corte expresó:

(…) Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.

4. Al margen de lo expuesto, la gestora no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia como mecanismo transitorio.

5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC de 24 de septiembre de 2013, rad. 00676-01.

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