CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1436-2016

Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00870-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela instaurada por Jackson Eharles Rengifo Perea contra el Ministerio de Defensa –Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor implora la protección de las prerrogativas constitucionales a la vida y dignidad humana, presuntamente lesionadas por la autoridad accionada.

2. Sostiene, como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 9, cdno. 1):

2.1. Desde el 10 de febrero de 1997, labora como técnico investigador II en la seccional Medellín del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación.

2.2. Por realizar una actividad “(…) de alto riesgo (…)” adquirió un arma de fuego “(…) marca Bersa, calibre 9 mm, Nº 498905, carga 17 (…)”, contando con el permiso de porte Nº 1706383 de 23 de julio de 2014.

2.3. El 7 de noviembre de ese último año, “(…) a eso de las 3 a.m. (…)”, por conducir su automóvil en estado de embriaguez, fue sometido a un “(…) procedimiento de inmovilización por policías de tránsito (…)”.

2.4. Al momento de llevarse el rodante para los patios de la Secretaría de Movilidad de la citada ciudad, el actor retiró la pistola de la “(…) guantera (…)”, interpretando los agentes dicho gesto como una amenaza, “(…) cuando ello no fue así (…)”, pues la intención de aquél era guardarla en su cintura, pues era obvio que no podía dejarla al garete en su vehículo.

2.5. Como consecuencia de lo anterior, expone que su revólver le fue incautado por la autoridad querellada, rindiéndole a ésta descargos de lo ocurrido; no obstante, los mismos le fueron desestimados, pues a través de resolución Nº 000773 de 16 de diciembre de 2014, se dispuso el “(…) decomiso definitivo (…)”.

2.6. Para contrarrestar lo precedente, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, ambos negados el 22 de enero y 11 de junio de 2015, respectivamente.

2.7. Argumenta que la Policía Nacional pudo castigarlo “(…) con una sanción menos gravosa (…)”, teniendo en cuenta su calidad de investigador del C.T.I., pues cumple funciones de policía judicial, razón por la cual necesita su arma de fuego “(….) para salvaguardar su vida (…)”, porque la labor que cumple es peligrosa.

3. Suplica conminar a la convocada invalidar los actos administrativos que ordenaron confiscar la pistola referenciada en los hechos de la presente actuación.

1.1. Respuesta de la accionada

La Policía Nacional -Regional Metropolitana del Valle de Aburrá– se opuso al ruego tuitivo, manifestando que los miembros de la Fuerza Pública gozan de facultades legales para incautar armas, no siendo admisible la excusa esgrimida por el tutelante relacionada con “(…) poseer permiso para porte, y su vínculo laboral con el ente Estatal (…)”, pues éste y todos los ciudadanos están en la obligación de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se deriven de su transgresión.

Finalmente, agregó que el señor Rengifo Perea aún puede acudir “(…) a la vía ordinaria para atacar los actos administrativos cuestionados (...)” (fls. 51 a 56, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional de primer grado negó el amparo, tras afirmar que

(…) [E]l actor cuenta con la vía judicial idónea para sustentar la que, a su juicio, constituye ilegalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se le sancionó con el decomiso del arma de fuego. En efecto, puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, evento en el cual cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto censurado, aunado a que en tales casos tendría amplias facultades defensivas y probatorias, que le garantizan la oportunidad de proteger en forma eficaz sus derechos. Posibilidades, por el contrario, restringidas en desarrollo de la acción de tutela (…)” (fls. 75 a 79, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La propuso el promotor realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 85 a 87, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Cuestiona el petente, Jackson Eharles Rengifo Perea, la decisión de la Policía Nacional de decomisarle su arma de fuego, desconociendo, no solo su condición de investigador del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, sino también la actividad peligrosa que desarrolla, la cual pone en riesgo su vida.

2. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo por ausencia del presupuesto de subsidariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que el tutelante haya ventilado el reclamo aquí expuesto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.

Sobre el particular, esta Corte ha expresado:

(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.

Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6° del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos relativos al decomiso del arma de fuego, deben cuestionarse haciendo uso del instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.

4. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de las determinaciones censuradas, a fin de conjurar un perjuicio irremediable.

Al respecto, esta Corporación ha dicho:

(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).

(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).

(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.

5. Al margen de lo expuesto, el gestor no demostró hallarse frente a un menoscabo irreparable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia como mecanismo transitorio.

6. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.

2 CSJ STC. 17 Jul. 2013-00118-01.

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