AC116-2016 (2015-02118-00)

2016

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC116-2016  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2015-02118-00  

  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre la Salas  Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Antioquia y de Medellín, respectivamente.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante providencia de 24 de enero de 2011, la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de  apelación contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de  2010 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín,  dentro del proceso ordinario de responsabilidad contractual  instaurado por Jaime Nanclares Vélez en contra del Davivienda  (antes Granbanco – Bancafé) (f. 3, c. 6).  

  

2.  Vencido el término de traslado de que trata el artículo  360 del Código de Procedimiento Civil, el 23 de mayo de 2014  la magistrada sustanciadora remitió el proceso a la Oficina de  Apoyo Judicial en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA 14-10145 del 28  de abril y de la Resolución CSJAR 14-337 de 19 de mayo, ambos  de 2014 (f. 14  ídem).  

  

3.  El expediente fue recibido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia el 5 de noviembre de 2014 (f.  18 ibídem),  quien lo devolvió al lugar de origen el 15 de mayo de 2015,  por cuanto el término de seis (6) meses conferido por el  Consejo Superior de la Judicatura, «expiró  sin que fuera posible emitir el fallo …»  (f. 19 ejusdem),  a fin de  que reasumiera su conocimiento.  

  

4.  La Sala Civil resolvió proponer conflicto de competencia, por  considerar que no le asiste razón al órgano colegiado  remitente, por cuanto el vencimiento de tal lapso «implique  pérdida de competencia automática (…), ya que la  labor encomendada no ha sido cumplida…»  (fs. 24 y 25 ídem).  

  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la constitución  y ley han dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas  de esas características devienen reservados exclusivamente a  la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

  

3.  De conformidad con el numeral 3º del artículo 257 de la  Constitución Política, corresponde al Consejo Superior  de la Judicatura, «[d]ictar  los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la  administración de justicia, …».  En virtud  de dicha atribución constitucional, la Sala Administrativa de  dicho ente, le atañe ejecutar las medidas de descongestión,  entre ellas, «redistribuir  los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos a despachos de la misma jerarquía….»  

  

4.  En uso de esas potestades, mediante el artículo 2do del  Acuerdo PSAA14-10145, dicho organismo, convino «[t]rasladar  240 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín, del más reciente al menos  reciente, para ser distribuidos entre los 4 magistrados de la Sala  Civil-Familia y entre los 3 magistrados de la Sala Civil  especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior  de Antioquia»  y en el  parágrafo segundo se dispuso  «Los procesos  traslados deberán ser fallados en un término no  superior a seis (6) meses».  

  

5. En  consecuencia, tales medidas provisionales estaban delimitadas, por el  lapso conferido para que fueran decididos cada uno de los procesos;  por lo que al vencerse aquél, los expedientes debían  retornar al lugar de origen.  

  

Al  respecto, la Sala ha considerado que  

  

[E]se  encargo no fue intemporal, ya que para agotarlo se fijaron seis (6)  meses desde el momento de ingreso para fallo (8 ago. 2014), el cual  transcurrió infructuosamente (8 feb. 2015), perdiendo  atribuciones para proveer.  

  

Ante  dicho fenecimiento, la llamada a desatar el recurso es la Colegiatura  de Medellín, a quien desde un principio le fue asignado por  reparto, habida cuenta que las medidas de descongestión  tomadas por el Consejo superior no fueron absolutas sino  condicionadas, sin que se dispusiera alguna prórroga o  ampliación, ni mucho menos el cambio de Despacho en la misma  Sala de Descongestión o cualquier otro proceder que impidiera  su retorno al beneficiado con la medida»  (CSJ, SC. 18 jun. 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22  sept. 205, exp. 2015-02035.  

  

6.  Descendiendo al caso de autos, se tiene que el recurso de apelación  formulado por el accionante contra la sentencia emitida por el  sentenciador de primera instancia, dentro del proceso ordinario  instaurado por Jaime Nanclares Vélez contra Davivienda (antes  Granbanco – Bancafé), ingresó para fallo el 5 de  noviembre de 2014 (f.  18, c. 2),  sin que dentro del período de seis (6) meses, conferidos para  tal efecto, se hubiera proferido resolución alguna (f.  19 ídem).  Por tanto, al haber fenecido dicho plazo, lo que procedía era  su devolución al Tribunal de origen para que reasumiera su  conocimiento.  

  

Así  las cosas, le asiste razón a la Sala Civil – Familia,  por cuanto una vez expiró el término conferido por el  Acuerdo PSAA14-10145, ya citado, procedió a retornar las  diligencias al lugar de procedencia.  

  

Por  consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se  dispondrá la remisión del expediente al juez colegiado  que suscitó el conflicto y se comunicará lo aquí  resuelto al que declinó su conocimiento, en virtud del  vencimiento de las medias de descongestión.  

  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR que el  Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, es la competente  para seguir conociendo del presente proceso.  

  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al citado despacho,  debiendo también comunicarse esta decisión a la Sala  Civil-Familia de su homólogo de Antioquia.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

  

  

  

      

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