AC1160-2016 (2015-01857-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

  

AC1160-2016  

Radicación  n. 11001 02 03 000 2015 01857 00  

  

  

Bogotá,  nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

  

1.- Sería  del caso resolver lo pertinente respecto del conflicto de competencia  de la referencia relacionado con el trámite de la impugnación  de actos de Asamblea iniciado por JOSÉ FABIO GARCÍA  RODRÍGUEZ y otros, sino fuera porque, tal  asunto no corresponde a los asignados en el artículo 28 del  Código de Procedimiento Civil, a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, esto es, aquellos originados  “entre  los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro  distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales”.  

  

2.   Adicionalmente, en virtud de lo dispuesto por el canon 112 de la Ley  270  de 1996, se autorizó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura para “dirimir  los conflictos de competencia que concurran entre las distintas  jurisdicciones, y entre  éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley  les haya atribuido funciones jurisdiccionales,  salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral  tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos  salas de un mismo Consejo Seccional”  (se subraya).  

  

3.  Ante la reseñada situación, dentro del trámite  del conflicto de competencia que la Superintendencia de Sociedades  —autoridad administrativa que tiene funciones jurisdiccionales—  provocó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón   (Santander), cuando remitió las diligencias a esta  Corporación (folio 1 c. de la Corte), como ya lo ha definido  la Sala en pretéritas oportunidades “emerge  la «falta  de jurisdicción»,  por lo que los actos procesales adelantados quedaron viciados de  nulidad”1  y, dado que conforme al inciso final, artículo 144 del CPC, la  misma es insaneable, habrá de declararse de oficio, como lo  prevé el precepto 145 ibídem.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

  

SEGUNDO:  Remitir  el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura, para lo que legalmente corresponda.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

  

  

  

1          CSJ Auto de 27 de marzo de 2014, radicación          n. 2014 00425      

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