CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00375-01.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC520-2016

Radicación n.°54001-22-13-000-2015-00375-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2015 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Rodolfo Chacón Villamizar contra el Juzgado Tercero de Familia y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Cúcuta, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por las autoridades accionadas dentro de los procesos de interdicción y divisorio que se adelantaron ante dichas sedes judiciales.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada, se deje sin efectos la sentencia donde se decretó la interdicción de la señora Ana Romelia Villamizar, y por ende, se declare la nulidad de toda la actuación surtida en el proceso divisorio.

B. Los hechos

1. En el año 2005, la señora Ana Romelia Villamizar promovió proceso divisorio contra Rodolfo Chacón Villamizar, aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta.

2. Mediante fallo proferido el 18 de agosto de 2009, el Juzgado 3º de Familia de Cúcuta decretó «la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de la señora Romelia Villamizar de Chacón, mayor de edad, nacida el 4 de junio de 1926 en el municipio de Durania». En consecuencia, declaró que la mencionada ciudadana quedaba privada de la administración de sus bienes y designó como Curador General a su hijo Carlos Enrique Chacón Villamizar. [Folio 187, C.1]

3. El 5 de mayo de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta confirmó la anterior determinación.

4. En el trámite del proceso divisorio, se decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la litis y en varias ocasiones se ha fijado fecha para remate, el cual no se ha podido llevar a cabo, debido a los recursos y solicitudes de nulidad que ha presentado la parte demandada.

5. El 27 de noviembre de 2014, el demandado en división, Rodolfo Chacón Villamizar, allegó una nueva solicitud de nulidad al expediente, alegando, como en anteriores oportunidades, irregularidades en el proceso de interdicción que se adelantó respecto de la señora Romelia Villamizar y donde se designó como Curador General a Carlos Enrique Chacón Villamizar. De igual manera, resaltó el hecho de la interdicción y que el proceso se estaba adelantado por una persona que no se encuentra habilitada para ello.

6. A través de proveído del 5 de junio del año pasado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta rechazó de plano la nulidad propuesta y señaló como nueva fecha para el remate el día 29 de octubre de 2015.

7. Frente a la anterior decisión, el demandado solicitó aclaración, la cual desestimó el despacho de conocimiento en auto del 16 de junio de 2015.

8. Finalmente, presentó recurso de reposición contra el rechazo de la nulidad, por lo que el expediente ingresó al despacho 8 de julio de 2015.

9. A la fecha en que se instauró la tutela, 29 de octubre de 2015, aún no se había pronunciamiento sobre el mencionado recurso.

10. En criterio del peticionario del amparo, tanto en la actuación del Juzgado 3º de Familia como la del Juzgado 5º Civil del Circuito se vulneraron los derechos invocados, por cuanto se busca rematar el inmueble dentro del proceso divisorio, pese a que existen serias irregularidades en el proceso de interdicción de la señora Ana Romelia Villamizar, donde se evidenció la actitud fraudulenta del señor Carlos Enrique Chacón Villamizar, quien, a su juicio, pretende apropiarse de los bienes de la persona que representa. Por lo anterior, estimó que la protección incoada debe ser otorgada, y por ende, revocar la decisión emitida por el Juzgado de Familia. Así mismo, reitera, que debido a lo acontecido en el trámite de interdicción no es posible continuar con el proceso divisorio, por lo que éste procedimiento también debe ser anulado.

C. El trámite de la primera instancia

1. Mediante proveído del 3 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar al ente accionado, así como la vinculación de los intervinientes para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta se limitó a enviar el proceso divisorio al Tribunal y a señalar que se atenía a las decisiones tomadas al interior de la actuación, las cuales fueron emitidas con base en las normas aplicables al caso concreto.

3. Carlos Enrique Chacón Villamizar solicitó declarar la improcedencia del amparo por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad: inmediatez y subsidiariedad. En cuanto al primero de ellos, destacó que si la queja se dirige contra la sentencia de interdicción, han transcurrido más de 6 años desde se profirió, 18 de agosto de 2009. Frente al segundo, manifestó que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de reposición que interpuso el accionante contra el auto del 4 de junio de 2015, donde se rechazó de plano la nulidad propuesta por el demandado con fundamento en hechos similares a los expuestos por vía de tutela.

4. El 13 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó el fallo de tutela, en el cual negó la protección constitucional invocada por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

5. Inconforme, el actor impugnó. Para ello, insistió en lo expuesto en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende los postulados que vienen de comentarse: inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto al primero de ellos, revisado el escrito de tutela, se advierte que el accionante dirige su queja contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009 por el Juzgado 3º de Familia de Cúcuta, donde se declaró la interdicción de la señora Romelia Villamizar y se le nombró como Curador General el señor Carlos Enrique Chacón Villamizar. Decisión que, de acuerdo con el aplicativo de consulta de procesos «Siglo XXI», confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta a través de fallo del 5 de mayo de 2010.

Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 29 de octubre de 2015 [Folio 210, C.1], habían transcurrido más de 5 años y 5 meses desde que se profirió la última de aquellas providencias, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.

4. Ahora, si la inconformidad del accionante también recae en el procedimiento surtido ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cúcuta, esta Corporación advierte que, mediante escrito del 27 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del señor Rodolfo Chacón Villamizar pidió decretar la nulidad de todo lo actuado bajo similares argumentos a los expuestos por vía de tutela, solicitud que rechazó de plano el fallador en proveído del 4 de junio del año pasado y contra el cual se interpuso recurso de reposición.

De ahí, entonces, que si el apoderado de la parte demandada, recurrió tal determinación, la acción deviene prematura, pues sobre el medio ordinario e idóneo de defensa que empleó para hacer sus alegaciones aún no hay pronunciamiento definitivo. De tal manera, resulta inviable analizar por medio de la acción constitucional una cuestión que corresponde dirimir de forma exclusiva al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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