CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC300-2016

Radicación n.° 85001-22-08-003-2015-00182-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de octubre de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por Reinaldo Guío Cisneros en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por Zaida Alezones Estrada respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por el accionado.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):

2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, Zaida Alezones Estrada requirió al ahora actor, Reinaldo Guío Cisneros, el pago de $150.000.000 adeudados.

2.2. El Juzgado acusado mediante providencia de 26 de mayo de 2014, dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo, pronunciamiento en firme sin recursos.

2.3. Cuestiona el quejoso la determinación precedente, arguyendo que su contraparte incurrió en conductas punibles para falsificar el título ejecutivo, motivo por el cual instauró la denuncia penal correspondiente, actualmente en trámite ante la Fiscalía Diecisiete Seccional de Orocué.

2.4. Por lo antelado, requirió en dos oportunidades al juez querellado la suspensión del anotado sublite, ambos pedimentos denegados, por primera vez, cuando se propuso como excepción de mérito, resuelta en el fallo de 26 de mayo de 2014 citado en precedencia, y la segunda, el 8 de julio de 2015, este último auto fue ratificado el 15 de septiembre de 2015, al zanjarse la reposición y rechazarse por improcedente la apelación impetrada por el interesado.

2.5. Indica que está a punto de rematarse un predio de su propiedad allí embargado.

3. Implora suspender el reseñado juicio.

1.1. Respuesta del accionado y vinculada

a. El Juez Promiscuo del Circuito precisó:

(…) [L]a acción se hace improcedente por la subsidiariedad de la misma, en el entendido que la parte tiene a su haber todos los medios idóneos legales para la defensa de sus intereses, los cuales no ha agotado; si bien es cierto, encontrándonos a portas (sic) del remate, la parte ni siquiera interpuso apelación en contra de la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, únicamente incoó sendas solicitudes extemporáneas o pobres de sustento, sólo con el propósito de restar tiempo a la finalización del asunto (…)” (fls. 281 a 283).

b. Zaida Alezones Estrada deprecó la denegación del amparo, por cuanto “carece de fundamentos fácticos y jurídicos” (fls. 274 a 278).

    1. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras inferir:

(…) [S]iendo que la inconformidad suscitada se circunscribe a la negativa de suspensión del proceso ejecutivo iniciado en (…) contra [del ahora actor], sin mayores disquisiciones se advierte que tal pedimento fue estudiado y posteriormente desechado en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución el 26 de mayo de 2014. Fallo que siendo perfectamente susceptible de ser conocido en segunda instancia, no fue atacado por el hoy accionante, pretendiendo mediante la acción constitucional revivir términos legalmente fenecidos (…)” (fls. 285 a 288 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y explicando que “(…) ha carecido de garantías para el ejercicio de su labor defensorial (sic), (…) pues en el expediente se extravió el poder proferido en sustitución al abogado Álvaro Gaitán Bermúdez (…)”, circunstancia que le impidió apelar la sentencia dictada en ese juicio (fls. 297 a 305).

  1. CONSIDERACIONES

1. Critica el gestor, Reinaldo Guío Cisneros, que el juez acusado haya negado la suspensión del comentado subexámine, sin tener en cuenta la prejudicialidad por él advertida.

2. Delanteramente corresponde advertir que el quejoso solicitó en dos oportunidades al entutelado lo aquí pretendido, ambas resueltas desfavorablemente. La primera de ellas fue zanjada en el proveído que dispuso seguir adelante con la ejecución de 26 de mayo de 2014.

Por tanto, refulge con claridad la desatención del principio de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 8 de octubre de 2015 (fl. 267), habiendo transcurrido más de un año y 4 meses desde la expedición del señalado pronunciamiento, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.

Lo antelado, bajo el entendido de que así el actor haya insistido en una nueva petición con idéntica finalidad, esa propuesta ya se había decidido de fondo en el referido fallo, el cual, por demás, no apeló; por tal motivo, tampoco es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:

(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.

3. Finalmente, concerniente a lo narrado por el promotor en la impugnación, atinente a la imposibilidad de impetrar el comentado remedio vertical por el presunto “extravío” del poder otorgado a su abogado, tal aseveración constituye un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría desconocer la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlo.

Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado:

(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”2.

4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.

2 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.

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