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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC299-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00401-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del resguardo promovido por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, con ocasión del proceso de acción popular incoado por el aquí actor respecto de Audifarma S.A.
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ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y recta administración de justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
Javier Elías Arias Idárraga instauró demanda de acción popular contra Audifarma S.A., asignada al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien la rechazó por no haberse subsanado las exigencias dirigidas a indicar la dirección de notificación personal del aquí actor y aportar los traslados completos.
Critica la anterior providencia, pues en su opinión, el referido despacho debe conocer el pleito conforme lo establece la Ley 472 de 1998.
3. Por tanto, implora ordenar al tutelado reasumir el comentado decurso.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El despacho querellado se opuso al resguardo, manifestando que no dio trámite al libelo de acción popular por no concordar los derechos colectivos deprecados con los hechos sustento de la misma, “además de otras causales”, determinación que actualmente se halla en firme.
La Defensoría del Pueblo Regional Caldas solicitó su desvinculación aduciendo no tener responsabilidad ni obligación de ejecutar las pretensiones invocadas.
La Procuraduría General de la Nación guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por subsidariedad, tras inferir que el actor no atacó mediante reposición la decisión confirmatoria del rechazo de la demanda, teniendo en cuenta que esta última providencia contenía nuevos puntos no resueltos en el auto originario, “como lo fueron la exigencia de aportar la dirección de notificación y copia de los traslados, aspectos ahora ventilados” (fls. 34 a 38, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor solicitando a su vez, explicación sobre las razones por las cuáles el Tribunal constitucional a quo no acogió su tutela. (fl. 62, cdno. 1).
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CONSIDERACIONES
1. El presente resguardo se concreta en establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Anserma menoscabó las garantías superiores del actor, al inadmitir el 14 de julio de 2015, la acción popular de aquél por no aportar Arias Idárraga su dirección de notificación personal, ni copia de los traslados para los allí convocados, determinación que mantuvo en el auto de 28 de julio siguiente, en el cual procedió además a rechazar el libelo.
2. En efecto, en la primera de las providencias aludidas, el estrado judicial atacado estimó:
“(…) [U]na vez revisado el libelo observa el despacho que el mismo no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, por las razones que pasan a exponerse a continuación:
“Conforme al literal b) de la Ley 472 de 1998 no hay armonía entre la indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan esta acción con los derechos colectivos cuya protección se implora a través de esta acción constitucional, es decir los consagrados en los literales d, m y i del art. 4º de la misma normativa (sic).
“Así mismo (sic), en el acápite de notificaciones el actor no enuncia la dirección donde recibirá notificaciones, como es su domicilio o residencia, pues allí solo alude a una dirección de correo electrónico.
“Finalmente no se allegaron los traslados completos del libelo para las entidades encargadas de proteger los derechos e intereses colectivos conforme al art. 21 ibídem, lo que incide en que la misma sea inadmitida y que se le conceda al actor el término de 3 días para que la subsane conforme lo dispone el artículo 20 de la multicitada ley” (…)” (se resalta).
Frente a dicha decisión el actor interpuso el recurso de reposición, siendo desestimado mediante proveído de 28 de julio de 2015, razonando:
“(…) [A] juicio de este Despacho no hay congruencia entre los hechos y pretensiones de la acción con las normas en cita (literales d, m y i del art. 4º de la Ley 472 de 1998), pues si bien estamos ante una acción de tipo constitucional, debe haber una estrecha relación entre el fundamento fáctico y jurídico de la demanda que la motiva, pues de su precisión, pertinencia y claridad depende la labor interpretativa del juzgador, ya que conforme al principio de congruencia que regla las decisiones judiciales.
“En efecto las Altas Corporaciones Judiciales han desarrollado (…) jurisprudencia respecto a la precisión que deben tener las demandas, dentro de las cuales debe haber una estrecha relación entre lo expuesto, lo pedido y la vulneración de los preceptos legales invocados para mayor ilustración se trae un extracto de lo señalado: “La Corte Constitucional en auto 193 de 4 de septiembre de 2013 en el cual ilustra sobre estos requisitos: ‘La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación (…).
“De lo anterior se colige que no se puede escindir un requisito del otro, es decir, si bien para incoar la acción se debe establecer claramente el derecho colectivo cuya protección se pretende, también debe haber armonía de este con los hechos que motivan su protección, lo que en éste asunto no se presentó respecto a todo los derechos invocados (…).
“[En cuanto a la falta de notificación], alude el actor que si bien la norma en referencia se refiere a la dirección donde recibirán notificaciones la parte demandante y demandada, se está en presencia de una de las causales que se detallan más claramente en los numerales 2º y 11º del artículo 75 del C. de P. Civil, aplicable por disposición del artículo 44 de la Ley 472 de 1998.
“Así las cosas se colige que en la demanda se debe aducir la dirección del lugar de domicilio o residencia donde se ubica tanto el accionante como el accionado (…). En este entendido se colige que la dirección para notificaciones se refiere al lugar determinado donde la persona habitualmente permanece, así las cosas el demandante omite cumplir con dicho requisito formal de suministrar la dirección del sitio donde se pueda ubicar esta para recibir notificaciones.
“Relativo a la falta de los traslados del libelo, si bien [tal aspecto] no es una causal de inadmisión de la demanda se aprovechó la oportunidad procesal para requerirlas al actor, sin que procediera a hacerlo (…)”.
Concluyó señalando lo siguiente:
“[E]n consecuencia es por las razones esgrimidas que no se repondrá la decisión confutada, y en consecuencia como dentro del término concedido el actor mismo no subsanó conforme se le indicó y por el contrario persiste en ello, conforme lo dispone el artículo 20 de la multicitada ley se rechazará la demanda (se subraya) (…)”.
3. Bajo el anterior contexto, no se accederá al auxilio, al avizorarse prima facie que el actor guardó silencio frente al último de los autos arriba reseñados, pese a que dicho proveído comprendía aspectos nuevos no contenidos en la decisión primigenia, como fue la determinación del rechazo de la demanda, desaprovechando así la posibilidad de proponer nuevamente el citado remedio horizontal, previsto en la regla 36 de la Ley 472 de 1998, a través del cual hubiese podido exponer su inconformidad en torno a la supuesta aplicación indebida del artículo 20 ejúsdem.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) [C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
Lo anterior prueba la conducta negligente y displicente del aquí petente frente al proceso, no siendo entonces, esta salvaguarda un mecanismo alterno para revivir la oportunidad procesal fenecida en silencio como consecuencia de la propia voluntad del reclamante.
4. No se abrirá paso a la consulta del gestor encaminada a obtener explicación sobre el “porqué el Tribunal de primer grado negó su amparo”, pues los argumentos expuestos por dicha colegiatura se hallan plasmados en el fallo que aquí se revisa, a los cuales deberá remitirse el interesado.
5. Por los argumentos anotados, se ratificará la providencia examinada.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ STC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.
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