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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC298-2016
Radicación n.º 11001-22-10-000-2015-00748-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por María del Pilar Botero Rengifo en su calidad de guardadora de la interdicta Carmen Amparo Rengifo Casluchez, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del trámite de autorización de división material de bien inmueble.
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ANTECEDENTES
1. La gestora suplica en pro de su representada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y mínimo vital, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 30 a 35, cdno. 1):
2.1. En el juicio de interdicción incoado por la aquí actora, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá declaró interdicta a Carmen Amparo Rengifo Casluchez, designando como guardadora de ésta a la tutelante.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, señala que le solicitó a dicho estrado licencia judicial “para proceder a la segregación material” del inmueble ubicado en la vereda el Hato del municipio de La Calera, de propiedad de su pupila.
2.3. El querellado negó la división mediante fallo de 16 de septiembre de 2015, argumentando que la interdicta “sí tenía el dinero para solventar sus gastos” en razón a unos “CDTs (sic)”.
2.4. Censura la determinación precedente, pues en su opinión, los referidos títulos valores “no existen”, destacando que al no permitírsele fraccionar el predio para su explotación económica, le será imposible mantener el nivel de vida acostumbrado por la señora Rengifo Casluchez.
3. Pide invalidar la decisión reprochada y en su lugar, ordenarle al tutelado autorizar la división del terreno.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando que no otorgó la licencia extrañada porque no se allegó prueba de los gastos de la interdicta más allá del dicho de la curadora, “ni tampoco se indicó con los soportes respectivos que todos los dineros de que es titular [ésta] ya fueron consumidos” (fls. 42 a 43, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por subsidariedad, tras estimar que la actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia objeto de censura (fls. 46 a 54, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó la promotora agregando que el asunto materia de cuestionamiento es de “única instancia” en virtud de los artículos 21 y 627 del Código General del Proceso, siendo inviable el remedio vertical extrañado por la Colegiatura constitucional a quo (fls. 3 a 11, cdno. 2).
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CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele la actora, María del Pilar Botero Rengifo, quien actúa en representación de Carmen Amparo Rengifo Casluchez, porque mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015, el querellado negó la autorización de división material del inmueble de propiedad de la prohijada, colocando en riesgo la subsistencia económica de ésta.
3. No se dará paso al resguardo, teniendo en cuenta que la quejosa no atacó mediante apelación la providencia censurada, conforme lo prevé el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 13º de la regla 5ª del Decreto 2272 de 19891.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
4. En cuanto hace al reproche consistente en la inviabilidad de la alzada para controvertir el fallo materia del presente resguardo por tratarse de un juicio de única instancia, según el numeral 13º del canon 21 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se pone de presente que de conformidad con el artículo 627 del mismo, su vigencia está sometida a las siguientes reglas:
a)Solamente los artículos 24, 31, numeral 2º, 33, numeral 2º, 203, 467 y 619 a 627 empezaron a regir desde la promulgación de citada ley, lo que tuvo ocurrencia el 12 de julio de 2012;
b)La prórroga consagrada en el artículo 121 operará por decisión del juez o magistrado en cada caso particular, adoptada con sujeción al numeral 2º del citado precepto;
c)Los artículos 17, numeral 1º, 18, numeral 1º, 20, numeral 1º, 25, 30, numeral 8º y parágrafo, 31, numeral 6º y parágrafo, 32, numeral 5º y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487, parágrafo, 531 a 576 y 590 son aplicables desde el 1º de octubre de 2012;
d)Las demás normas entrarán en vigencia en el período que va desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017, conforme la programación que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo los factores indicados en el numeral 6º del artículo que se comenta, cronograma que si bien es verdad se estableció mediante Acuerdo Nº PSAA13-1073 del 27 de diciembre de 2013, fue suspendido por la misma Corporación con el Acuerdo Nº PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014;
e) La Ley 1716 de 2014 pospuso la entrada en vigencia de gran parte del articulado en comento hasta el 31 de diciembre de 2015, circunstancia que ya se materializó.
f) Igualmente, en torno al tránsito de legislación de procesos en curso adelantados con anterioridad a la entrada en vigor del Código General del Proceso, como ocurre en el presente trámite, debe precisarse que el numeral 8º de la regla 625 ibídem, preceptúa:
“(…) 8. Las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda (…)” (negrillas de la Corte).
Se sigue de lo anterior, la ausencia de fundamento de la queja de la tutelante al argüir que no incoó el recurso de apelación contra el memorado fallo, aduciendo la supuesta entrada en vigor del Código General del Proceso, el cual supuestamente varió la competencia de “(…) primera a única instancia (…)” del Juez querellado en tal litigio, desconociendo de antemano las previsiones arriba reseñadas.
5. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“Artículo 5° Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: (…) En primera instancia.“13. De la licencia para enajenar o gravar bienes, en los casos exigidos por la ley”.
2 El literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, derogó el Decreto 2272 de 1989.