CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00776-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1714-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00776-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por María Ofelia Rico Barajas en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a Arsenio Sandoval Sandoval, Herederos Indeterminados de Santos Sandoval Villamizar y Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1.- En el año 2008 el señor Arsenio Sandoval inició proceso de pertenencia contra «los herederos determinados e indeterminados de SANTOS SANDOVAL VILLAMIZAR y personas indeterminadas» respecto de la finca «SONOFIA» ubicada en la vereda la loma jurisdicción de Piedecuesta, con matrícula 314-38928, pero «en ningún momento […] pidió […] parte de la finca SAN ANTONIO de propiedad de los herederos de LUIS EMILIO RICO CASTRO», sin embargo en la sentencia el juzgado acusado «le dio» una porción de esta (fl. 1 cuad. 1).

2.2.- En la fecha en que se hizo la «visita ocular» el allí demandante «engañ[ó] a la juez cuando dijo que la finca sonofia tenía otros linderos que no le correspondían y tampoco se dignaron mirar la carta catastral». Además, si este «se creía con derechos sobre la finca de mis hermanos y mía» no los notificó personalmente para poder «defender[se] y present[ar] los títulos que ostenta[n] como propietario[s]» sin que pueda afirmar que «no sabía cómo ubicarnos pues somos vecinos y la esposa de ese señor es hermana carnal de nosotros», y si bien «entiend[e] que se puede notificar por radio y prensa […], es cuando se desconoce el paradero […], pero el señor ARSENIO SANDOVAL es cuñado de nosotros y vecino pues lo que nos separa no son más de cincuenta metros y nos tenemos que ver todos los días» (fls. 1-2 ibíd.).

2.3.- El fallo «fue publicad[o] el 18 de diciembre de 2009 y hasta el 21 de septiembre de 2015 nosotros no sabíamos nada pasaron 5 años y 10 meses y ese señor en mención hasta el momento no ha hecho actos de señor y dueño, solamente el 21 de septiembre cuando salió el fallo de la demanda que entre mis hermanos y yo le habíamos impetrado en el juzgado primero promiscuo de Piedecuesta para arreglar unos linderos fue cuando la juez de dicho juzgado nos informó que ese señor había pasado unos planos al juzgado quinto donde pedía gran parte de la finca SAN ANTONIO que es de nuestra propiedad y la juez se los concedió» (fl. 2 cuad. 1).

2.4.- Señala que «[u]na pequeña parte de la finca SAN ANTONIO, nosotros los hermanos le concedimos permiso a nuestra hermana CENAIDA RICO BARAJAS esposa de ARSENIO SANDOVAL para que sembrara unas matas de moro porque como hermana leg[í]tima de nosotros concluimos que ahí se le podía dejar una parte de lo que le corresponde de herencia, pues ya se hizo la sucesión pero no se ha hecho la partición material» y el resto del predio lo tienen de «reserva pues ahí hay unos nacimientos de agua, pues antes de tumbar montaña acudimos a la C.D.M.B para solicitar permiso pero el funcionario que hizo la visita concluy[ó] que por lo arenoso del terreno e inclinado no se puede desforestar pues se corre el riesgo que cuando llueva todo el material de arrastre caiga al rio de oro que es el que surte de agua para el consumo al municipio de PIEDECUESTA» (fl. 2 ib.).

2.5.- Aduce que el usucapiente «todo hizo a las escondidas para que nosotros no nos enteráramos de lo que se proponía hacer» (fl. 3 ib.).

3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que «se revoque el dictamen proferido por ese despacho el 18 de diciembre de 2009, y se le conceda al demandante si reúne los requisitos para adquirir por pertenencia lo que pidió en la demanda […] que se la adjudicara la finca SONOFIA, y que la finca SAN ANTONIO quede como estaba desde 1915 que es el tiempo que pertenece a mi familia y que le estamos pagando el impuesto predial desde esa época» (fl. 3 cuad. 1).

4.- Mediante proveído de 12 de noviembre de 2015 (fl. 57 ib.) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la solicitud de protección y, el día 25 del mismo mes y año (fls. 72-83 ibíd.) negó el amparo rogado, que fue impugnado por la actora.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La jueza de circuito censurada señaló que ese despacho conoció del proceso «ORDINARIO de ARCENIO SANDOVAL SANDOVAL contra HEREDEROS INDETERMINADOS DE SANTOS SANDOVAL», radicado 2008-00103, profiriendo sentencia el 18 de diciembre de 2009, la que no fue objeto de recurso. Agregó que las actuaciones se surtieron dentro del marco legal exigido y sin que exista argumento que permita invalidar lo actuado, «sin que exista desconocimiento de derechos fundamentales por parte de este despacho». En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones (fl. 65-66 ib.).

2.- El señor Arcenio Sandoval Sandoval, a través de quien dijo ser su abogado en el juicio prescriptivo, se opuso a las pretensiones aduciendo, en resumen, que el citado litigio «se inició en abril del año 2008 y terminó con la sentencia calendada el 18 de diciembre del año 2009, después de haberse surtido el trámite ordenado por la ley» y que en la inspección judicial al inmueble denominado «SONOFIA»», practicada por el juzgado querellado «estuvieron presentes en la diligencia, varias personas que se identificaban como pertenecientes a la familia RICO BARAJAS, sin que en ningún momento hubieran manifestado oposición de ninguna naturaleza, no obstante, que la diligencia fue muy extensa en tiempo y recorrido del inmueble». Enfatizó en que el amparo es improcedente dado el amplio término transcurrido desde el fallo hasta la presentación de la tutela, en razón a que la jurisprudencia ha establecido que la acción debe ejercerse dentro de un lapso razonable y en el presente caso han transcurrido más de seis años; amén del principio de autonomía judicial que debe observar el funcionario constitucional (fls. 67-71 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección suplicada, por considerar, luego de presentar el decurso del proceso ordinario de pertenencia, que «las actuaciones que se desplegaron dentro del trámite objeto de reproche constitucional fueron producto del desarrollo natural del proceso, atendiendo a lo impulsado por la parte activa y pasiva de la lid, aun ante la eventual ocurrencia de irregularidades en la conformación de la relación jurídico-procesal dentro del proceso ordinario que aquí se reprocha -alegada por la accionante-, máxime cuando, en efecto, la señora MARÍA OFELIA RICO BARAJAS no fue parte -ni activa ni pasiva- dentro del trámite denunciado».

Seguidamente señaló que «dentro del expediente no se avista solicitud alguna impetrada por el apoderado judicial de la accionante, o de la misma señora María Ofelia o de alguno de sus hermanos a los que hace mención en el libelo genitor, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual eleve los pedimentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, la declaratoria de nulidad de lo rituado dentro del proceso ordinario y, en consecuencia, la dejación sin efectos de la sentencia allí proferida, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, por no haber sido vinculada al asunto, aun cuando, asegura, ostenta la propiedad de la finca denominada SAN ANTONIO, frente a la cual, aun cuando esta Corporación no encuentra en la parte resolutiva tal decisión -sin perjuicio de interpretación distinta o una exhaustiva búsqueda-, asegura que la Funcionaría Judicial demandada concedió la pertenencia a favor de ARSENIO SANDOVAL SANDOVAl»

A la par sostuvo que «si la parte accionada no ha tenido ni siquiera conocimiento de la eventual nulidad o vicio alegado por la accionante, respecto de la conformación de la relación jurídico-procesal, toda vez que no se ha adelantado acción alguna para tal fin, mal puede afirmar el juez de tutela que dicha funcionario vulneró los derechos fundamentales de la tutelista al no ser llamada al asunto judicial, en virtud de la alegada calidad de propietaria del terreno denominad[o] SAN ANTONIO, máxime cuando, según lo visto en el expediente, el bien perseguido es SONOFIA y no aquél frente al cual se duele la señora MARÍA OFELIA, tal vez, por los linderos plasmados en el documento público que se tuvo como prueba o en la inspección judicial».

Enfatizó en que «[e]l procedimiento dirigido por el juez cognoscente es el escenario propicio para que las partes pongan en conocimiento del administrador de justicia oportunamente las irregularidades con las que, presuntamente, se atentó contra el debido proceso y el derecho de defensa y, además, es allí donde se debe resolver de fondo la cuestión. Es el proceso el contexto idóneo para defenderse de la situación que, asegura, fue creada por la parte demandante -teniendo en cuenta que refieren la mala fe de aquélla, debido a que es su vecino y cónyuge de su hermana carnal-, lo que puede efectuarse por un tercero -como lo es la demandante de tutela-, en cualquier momento del proceso; o, si es procedente, en el momento de la diligencia de entrega; o, mediante petición especial dirigida al juzgado, pues es éste el llamado, primeramente, a definir los alcances de sus propios fallos, incluyendo la anhelada nulidad de la sentencia que depreca la actora. No es la tutela el mecanismo que deba ser usado como herramienta principal para que se acceda a las peticiones del talante de las del caso de marras» y, que «de haberse presentado irregularidades dentro del proceso, según lo afirma la actora, le corresponde a quienes fueron sujetos dentro del mismo alegarlas, ya sea a través de los medios ordinarios, ora de los mecanismos excepcionales, como lo es la acción tutelar, cuestión que aquí no se vislumbra, pues la denuncia la formula quien no aparece como parte procesal, se itera».

Agregó que el proceso se encuentra terminado, por tanto, «le quedaría la posibilidad de la acción reivindicatoria, la cual fue establecida, básicamente, para que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro y éste la restituya (claro, previa verificación de los requisitos para que así proceda), si es que, en realidad, la declaración de pertenencia significare un despojo de su heredad. En últimas, un proceso de deslinde y amojonamiento también les podría ser útil, si es ese el conflicto verdadero».

A título de colofón adujo que «no se cumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela pues, conforme a la inspección judicial efectuada al expediente y lo expuesto en la demanda de tutela, se encuentra que la señora MARÍA OFELIA RICO BARAJAS no ha puesto en conocimiento de la agencia judicial accionada su situación, teniendo en cuenta que dijo haber conocido de las resultas del asunto sólo hasta el pasado 21 de septiembre hogaño, así como tampoco ha presentado incidente o reproche alguno, amén de que, hasta la fecha, no se ha surtido la diligencia de entrega, donde también cuenta con mecanismos idóneos para reclamar los derechos que considera tener o, en últimas, los procesos mencionados con anterioridad». Lo anterior, además de la falta de legitimación porque «la tutelista no fue parte dentro del proceso ordinario, sino que reclama su calidad de propietaria de un bien que supuestamente fue entregado a otra persona», aunado a que «aun cuando la libelista afirma que desconocía la decisión de la Jueza reprochada, lo cierto es que han transcurrido más de 5 años, aproximadamente, desde cuanto se dictó la sentencia y, por tanto, a primera vista, no se cumple el requisito de inmediatez, predicable también de esta acción constitucional».

En adición a lo anterior aludió que «[e]n todo caso, al no haber sido parte en ese proceso, sus derechos están a salvo y puede hacerlos valer por los medios legales ordinarios, con lo cual la tutela es completamente improcedente, en tanto existen otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos invocados». (fls. 72 a 83 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora enfatizando que se les desconoció el debido proceso por cuanto en el juicio censurado no fueron notificados en debida forma (fls. 89 y 90 ibídem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que el funcionario judicial acusado incurrió en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», por cuanto, no fue llamada al proceso de pertenencia dada su condición de «propietaria» del predio denominado «SAN ANTONIO», parte del cual resultó afectado con la declaración de pertenencia efectuada en favor del allí demandante.

3.- Del examen de las pruebas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

Arcenio Sandoval promovió demanda de pertenencia contra los Herederos Indeterminados de Santos Sandoval Villamizar y personas indeterminadas respecto del inmueble «denominado SONOFIA ubicado en la fracción de Sevilla de la jurisdicción municipal de Piedecuesta» comprendido dentro de los linderos contenidos en la escritura pública N° 912 de 28 de agosto de 1934 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, cuyo trámite adelantó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que profirió sentencia el 18 de diciembre de 2009

En la citada providencia resolvió «DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a ARCENIO SANDOVAL SANDOVAL […], por haberlo adquirido por Prescripción extraordinaria, el siguiente bien inmueble […] rural denominado SONOFIA ubicado en la fracción de Sevilla de la jurisdicción municipal de Piedecuesta comprendido por los siguientes linderos generales, según consta en la escritura pública # 912 de 28 de agosto de 1934 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga POR EL NORTE : con de EMETERIO e IDALECIO TOLOSA y ARISTIDES GUTIÉRREZ; POR EL ORIENTE: la quebrada grande de Sevilla; POR EL SUR: conde MARTIANO PÉREZ y REYES PICO; POR EL OCCIDENTE: con el Rio de Oro; que medido el inmueble por topógrafo profesional tiene un área de treinta y tres (33) hectáreas y seis mil cuatrocientos seis punto setenta y dos (6406.72) metros cuadrados, con matrícula Inmobiliaria 314-38928 y número catastral 000000200090000, con las modificaciones que refiere el plano perimetral obrante a folio 7 del cuaderno principal y corroborados en la inspección surtida el 13/11/2009, la cual hace parte de esta resolución»; ordena la inscripción de la misma en la oficina de registro y la expedición de copia para su protocolización (fls.35-39 cuad. 1)

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la actora controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente, el recurso extraordinario de revisión siempre que se cumplan los presupuestos legales para su ejercicio, (artículos 379 y sucesivos de la ley civil adjetiva) con que puede poner en conocimiento del funcionario competente las irregularidades aquí planteadas, esto es, la «indebida notificación» por no habérsele vinculado a dicho juicio ordinario; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue.

5.- Al respecto la Corte en un caso que guarda simetría expuso que:

En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente.

La Corte ha sido constante en la anterior postura como se evidencia, entre otros, en el fallo de 29 de agosto de 2011, Exp. 2001-00349-01, cuando reiteró: “[e]n el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago.

Luego no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual (CSJ STC, 17 Oct. 2011, Rad. 2012-01518-01).

6.- En virtud a la existencia del extraordinario medio impugnativo de la revisión, la Corte ha reiterado la referida postura, que se impone como tópico de su denegación conforme al postulado de la subsidiariedad, donde ha señalado que:

(…) estudiado el asunto con vista en los elementos materiales de prueba que integran el expediente, la Sala no vislumbra posibilidad de otorgar la protección solicitada, en tanto que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el “recurso extraordinario de revisión”, pues si bien, como se anotó en el literal h), ya lo propuso ante el Tribunal de Cali, el mismo fue denegado por hallarse en trámite la nulidad igualmente planteada, pero al haber sido resuelta adversamente, sigue contando con dicho mecanismo.

En esa medida, en razón del carácter subsidiario y residual del instrumento jurídico aquí utilizado y la existencia de otra herramienta eficaz para contrarrestar los efectos de la situación que aqueja a la petente, el amparo constitucional deprecado, se torna improcedente (CSJ STC 18 Oct. 2011, Rad. 02159-00 reiterada en STC 17 Oct. 2012, Rad. 01518-01).

En otra oportunidad, la Sala precisó que:

[A]l pronto se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues [la] accionante no puede seguir el sendero de la vía constitucional para solicitar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por no haber sido vinculada al mismo en su condición de beneficiaria de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre [el] inmueble objeto del contrato, porque para ese propósito el ordenamiento legal tiene previstos otros medios de defensa, como el mecanismo de revisión regulado en el artículo 379 y siguientes del C. de P.C., que le permiten aspirar al mismo resultado que ahora indebidamente pretende por esta vía, circunstancia que constituye un valladar para acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de protección judicial (CSJ 16 Nov. 2006, Rad. 2006-01824).

Parejamente, adujo al respecto que “es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación del mandamiento de pago (CSJ STC 24 Sep. 2008, Rad. 2008-00144-01, reiterado en STC, 29 Ago. 2011, rad. 00349-01).

7. Adicionalmente, cabe señalar que la peticionaria no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia; por ello la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, máxime que, como lo advirtió el funcionario censurado, a la fecha no se ha adelantado el correspondiente trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial ni la apertura del juicio de sucesión del causante.

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,

[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).

8. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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