AC1158-2016 (2008-00122-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC1158-2016  

Radicación  n.°20001-31-03-003-2008-00122-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.  C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

La Corte se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para  sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el demandante contra la sentencia de segunda instancia, proferida  por el Tribunal Superior de Valledupar el 26 de marzo de 2014, dentro  del proceso ordinario de la referencia.  

I. EL LITIGIO  

  

A. La  pretensión  

  

Luis  Armando Fuentes Daza demandó al Resguardo Indígena  Kankuamo y pidió que se declare que incumplió el  contrato de compraventa de inmueble que suscribieron, el primero como  vendedor y el segundo como comprador, porque no pagó el  precio; en subsidio de lo anterior, que se declare que existió  lesión enorme en tal negocio, porque el valor acordado fue  inferior a la mitad del justo precio.  

  

De prosperar la  pretensión principal, solicitó que se resuelva el  citado vínculo; de triunfar la subsidiaria, que se rescinda y  se le restituya el bien. (Folio 2, cuaderno 1)  

  

B.  Los hechos  

  

1.  El demandante, mediante la escritura pública No. 3.422 de 16  de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría Primera de  Valledupar, le vendió al demandado un predio rural denominado  «San  Isidro», de  «cuatrocientas  diecinueve hectáreas nueve mil seiscientos veinticinco metros  cuadrados» de  extensión. (Folio 6, cuaderno 1)  

  

2.  Las partes estipularon como precio $14’410.000,oo, los cuales  el vendedor declaró recibir a satisfacción, y se aclaró  que «las  mejoras plantadas… fueron vendidas al Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural Incoder de Santa Marta, mediante la escritura  pública No. 720 del 14 de diciembre de 2.005, otorgada en la  Notaría Única de Ciénaga». (Folio  6, cuaderno 1)  

  

3.  El actor alegó que el Resguardo Indígena Kankuamo  incumplió con su parte, porque no le pagó la suma  acordada; así mismo, que para la fecha del contrato el bien  valía más de $120’000.000,oo, razón por la  que existió una desproporción en el precio que podía  «tipificar  la lesión enorme». (Folio  1)  

  

C.   El trámite  de las instancias  

  

1. Admitida la  demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio.  (Folio 12, cuaderno 1)  

  

2.  La citada se opuso a las pretensiones, sostuvo que el actor «posee  una falsa tradición» y  la venta, realmente, la hizo al Incoder, quien le pagó  $120’000.000,oo; además, que la escritura se otorgó  para cumplir con un requisito que tal ente le exigía al  demandante. En tal sentido, propuso las excepciones de «inexistencia  de contrato de compraventa», «falta de dominio del  demandante por falsa tradición», «venta de mejora  y de todos sus derechos al Incoder», «cobro doble por una  misma cosa», y  «posesión  actual del resguardo por entrega del Incoder». (Folio  33, cuaderno 1)  

  

3. El juez a  quo,  en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010, declaró  probadas las defensas de  «falta  de dominio del demandante por falsa tradición», «venta  de mejora y de todos sus derechos al Incoder», «cobro  doble por una misma cosa», y  «posesión  actual del resguardo por entrega del Incoder», y,  en consecuencia, negó las pretensiones.  

  

Consideró  que el vendedor solo tenía la posesión del inmueble, y  que, de acuerdo a un «documento  de cesión»,  suscrito entre las mismas partes,  aquél  transfirió tal derecho para poder recibir el valor de las  mejoras por parte del Incoder. Agregó que no se probó  la existencia de la lesión enorme, pues en la escritura  pública se refirió que el valor pagado no fue inferior  al 50% del avalúo del fundo.  

  

4. El demandante  interpuso el recurso de apelación. Expuso que era el titular  del derecho real de dominio del inmueble, el que ganó por  prescripción; y que existió una actuación  irregular del Incoder para apropiarse de la tierra.  

  

5. El Tribunal  Superior de Valledupar, en fallo de 26 de marzo de 2014, confirmó  la sentencia apelada. Para ello sostuvo que el verdadero acuerdo de  voluntades no estuvo contenido en la escritura pública de  compraventa, sino que se evidenciaba en un escrito de cesión  de mejoras y posesión, suscrito entre las mismas partes, y en  la escritura pública No. 7120 de 14 de diciembre de 2005, en  donde el Incoder compró las citadas mejoras al actor, y le  pagó por ellas $120’000.000,oo. De lo anterior, extrajo  que la citada entidad quiso hacer entrega de esas tierras al  resguardo indígena «negocio  jurídico que finalmente quisieron legalizar o culminar con la  celebración de la escritura pública No. 3422 del 16 de  diciembre de 2005, en donde se estableció el precio de  $14.400.000, pero realmente el precio acordado por las partes era de  $120.000.000,oo…».  

  

En tal orden,  concluyó que no hubo incumplimiento, y, de otra parte, que no  existió lesión enorme, ya que según el dictamen  pericial practicado, el valor del predio para el momento del contrato  era $204’289.400,oo, por lo que la suma entregada  ($120.000.000) no es inferior a la mitad del justo precio. (Folio 43,  cuaderno Tribunal)  

  

6. El actor  formuló el recurso extraordinario de casación, el cual  sustentó en oportunidad. (Folio 6, cuaderno Corte)  

  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

La acusación  se erigió sobre un solo cargo que se sustentó en la  causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, y en ella se le atribuyó a la sentencia  transgredir los artículos 1602, 1603, 1849, 1870 y 1934 del  Código Civil, por aplicación indebida; los artículos  669 y 673 ejusdem  y  los artículos 1º y 3º de la Ley 200 de 1936 por  falta de aplicación, lo anterior como consecuencia de errores  de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.  

  

  

El Tribunal  –refirió- cometió errores de apreciación  de los testimonios de Laureano Daza Hinojosa, María Magali  Zuleta Fernández, Weseslao Parodi Acosta, Beethoven José  Arlant y José Damián Maestre, pues aquellos  manifestaron que el comprador no había pagado.  

  

Así mismo,  que se hizo «valer  indebidamente un contrato extraño o ajeno al contrato de  compraventa…», en  el que tan solo se hizo constar una compraventa de mejoras, con lo  que se inadvirtió que la venta del inmueble, materia de su  petitum,  era  bilateral y principal.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1. Característica  esencial de este medio de defensa es su condición  extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que  se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.  

  

Se ha dicho,  además, que es ineludible la obligación de sustentar la  inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración».  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

  

2. La  admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de  sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos de  técnica expresados en el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, según los cuales, a la par que es  necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se debe elaborar una síntesis del proceso y de  los hechos materia del litigio y formular, por separado, los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

  

Al denunciar el  yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los  medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco  del juzgador y demostrar de qué manera se generó la  supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración  realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la  realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

  

Ha dicho la Sala  que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la  carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el  censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

Tratándose  del error de derecho, el  impugnante, además, debe indicar las normas de carácter  probatorio que fueron infringidas y explicar su transgresión.  

  

3. En este caso,  la demanda de casación no cumple los requisitos formales  necesarios para su admisión.  

  

Ciertamente, el  censor expuso el desacuerdo que tiene con la providencia impugnada,  porque desde su punto de vista allí no se valoraron  adecuadamente las manifestaciones que el demandado hizo en la  contestación de la demanda, que en su opinión tienen  fuerza de confesión; tampoco se apreciaron adecuadamente los  testimonios, y se incluyó en el estudio un documento ajeno al  contrato suscrito por las partes.  

  

En materia de  casación, la formulación de una acusación en tal  forma no es suficiente para infirmar el fallo, porque, como esta  Corporación ha sostenido reiteradamente, el error de hecho no  puede confundirse con la simple inconformidad del litigante respecto  de la libre apreciación que el sentenciador efectúa de  los elementos de persuasión que obran en el proceso.  

  

En efecto, por  la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador  goza de plena autonomía en la apreciación probatoria,  sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que  sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir,  el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso,  inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones,  es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta  vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.  

  

No debe perderse  de vista que el ad  quem, en  su sentencia que confirmó la que desestimó las  pretensiones, sostuvo que, sí bien el contrato de compraventa  suscrito entre las partes quedó acreditado, y que según  la contestación de la demanda y los testimonios el comprador  no había cancelado el precio, también se probó  que tal vínculo estuvo precedido de otras negociaciones en  virtud de las cuales el actor vendió al Incoder las mejoras  del fundo, y por ellas recibió $120’000.000,oo, el cual  fue el verdadero precio, y que la  citada entidad hizo entrega de esas tierras al resguardo indígena  «negocio  jurídico que finalmente quisieron legalizar o culminar con la  celebración de la escritura pública No. 3422 del 16 de  diciembre de 2005, en donde se estableció el precio de  $14.400.000, pero realmente el precio acordado por las partes era de  $120.000.000,oo…».  

  

Siguiendo con  dicho razonamiento, concluyó que el encausado no incumplió  el contrato, porque el demandante recibió el pago por su  inmueble, y que no existió lesión enorme, porque la  suma entregada no fue inferior a la mitad del justo precio para el  momento del negocio, según el peritaje.  

  

Sin embargo,  frente a tales conclusiones, el censor se limitó a exponer,  por demás genéricamente, que el Tribunal no valoró  adecuadamente la contestación de la demanda y los testimonios,  que dieron cuenta del incumplimiento en el pago del precio, y que  tuvo en cuenta «un  contrato ajeno o extraño al contrato de compraventa»,  que  de no haberse valorado hubiese variado la decisión.  

  

Es decir, dicho  extremo no explicó puntualmente  el error que le atribuyó al juzgador, ni refirió, con  precisión y claridad, cuáles apartes concretos de las  pruebas que señaló fueron los que aquél apreció  erróneamente, ya por suposición, preterición o  cercenamiento.  

  

En su alegato,  simplemente, mencionó las probanzas y afirmó que de  ellas se deducía que su contraparte no le pagó el valor  pactado, y que valoró un documento que no debió tener  en cuenta, proceder que no se ajusta a la técnica que se exige  para la presentación de la demanda de casación, en  donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la  violación de la ley sustancial como consecuencia de error de  hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un  alegato de instancia, sino mediante una confrontación  específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó  de ver en ella o lo que tergiversó o distorsionó de la  específica evidencia.  

  

Sobre el punto, la  Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario  que:  

  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada. (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de  2012, Rad. 2006-00164-01).  

  

Correspondía  al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual  era necesario que precisara cómo se generó la  suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas,  sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación  de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad  quem, pues  era imperativo acreditar que a  causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones  resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige  del material probatorio, inferencia que, además, es la única  alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia  entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está  autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que  atentaría contra la autonomía del juez en la valoración  de los elementos de persuasión.  

Sobre el ataque  que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión  de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho».  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).  

  

En ese orden,  cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

  

La argumentación  presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo  ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación  del cargo, el impugnante apenas expuso cuál debía ser  –en su sentir- el mérito de los elementos demostrativos  a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la  equivocación, de tal modo que amén de que no fueran  requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró,  la conclusión presentada por la censura necesariamente se  erigía en la única admisible para solucionar el  litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba  contraevidente e insostenible.  

  

4. De otra parte,  el demandante refirió que el ad  quem no  tuvo en cuenta que el demandado confesó en su contestación  que no pagó el precio, y que los testimonios confirmaron tal  hecho. Tal argumento, sin embargo, dejó de lado que el  sentenciador sí valoró tales pruebas, pero las apreció  en conjunto con el restante material probatorio y concluyó,  luego de lo anterior, que en realidad los términos del negocio  no fueron los incluidos en la escritura pública No. 3.422  de 16 de diciembre de 2005, pues el acuerdo estuvo precedido de otros  actos en los que se dejó claro que el actor recibió  $120’000.000,oo, de manos del Incoder, por cuenta de tal  predio.  

  

La citada  conclusión que, en últimas, fue en la que se asentó  el fallo, no fue discutida en el recurso, pese a la necesidad de que  el ataque por esta vía extraordinaria sea integral.  

  

Frente a ese  tópico, la jurisprudencia ha sido enfática y  reiterativa en definir que:  

  

… cuando  la sentencia objeto del recurso está lógicamente  apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la  presunción de acierto de las conclusiones fácticas del  Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la  Corporación, es decir, una impugnación que comprenda  todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque  si ésta es parcial, así se demuestren los errores  denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de  ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la  presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera,  siempre y cuando ellos sean suficientes, per  se,  para fundar la resolución  (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)  

  

En consecuencia,  al no dirigirse la denuncia contra todos los argumentos y medios  probatorios en los que se sustentó el fallo, sino tan solo  frente a algunos de ellos, el ataque aun cuando resultara exitoso, no  permitiría desvirtuar la referida providencia, deficiencia que  impone su inadmisión.  

  

5.  Finalmente, pese a que el recurrente le atribuyó a la  sentencia de su incursión en errores de derecho, desarrolló  su argumentación subrayando su inconformidad con las pruebas,  pero no indicó cuáles fueron las normas  de carácter probatorio que fueron infringidas ni explicó  su transgresión, conforme lo exige el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil.  

  

6. Las advertidas  falencias técnicas en la formulación de la censura  impiden un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto, y por  tales razones se  inadmitirá  el libelo y se declarará desierto el recurso.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 26 de marzo de  2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, dentro del asunto referenciado.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

  

Notifíquese.  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

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