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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC1158-2016
Radicación n.°20001-31-03-003-2008-00122-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 26 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Luis Armando Fuentes Daza demandó al Resguardo Indígena Kankuamo y pidió que se declare que incumplió el contrato de compraventa de inmueble que suscribieron, el primero como vendedor y el segundo como comprador, porque no pagó el precio; en subsidio de lo anterior, que se declare que existió lesión enorme en tal negocio, porque el valor acordado fue inferior a la mitad del justo precio.
De prosperar la pretensión principal, solicitó que se resuelva el citado vínculo; de triunfar la subsidiaria, que se rescinda y se le restituya el bien. (Folio 2, cuaderno 1)
B. Los hechos
1. El demandante, mediante la escritura pública No. 3.422 de 16 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría Primera de Valledupar, le vendió al demandado un predio rural denominado «San Isidro», de «cuatrocientas diecinueve hectáreas nueve mil seiscientos veinticinco metros cuadrados» de extensión. (Folio 6, cuaderno 1)
2. Las partes estipularon como precio $14’410.000,oo, los cuales el vendedor declaró recibir a satisfacción, y se aclaró que «las mejoras plantadas… fueron vendidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Incoder de Santa Marta, mediante la escritura pública No. 720 del 14 de diciembre de 2.005, otorgada en la Notaría Única de Ciénaga». (Folio 6, cuaderno 1)
3. El actor alegó que el Resguardo Indígena Kankuamo incumplió con su parte, porque no le pagó la suma acordada; así mismo, que para la fecha del contrato el bien valía más de $120’000.000,oo, razón por la que existió una desproporción en el precio que podía «tipificar la lesión enorme». (Folio 1)
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 12, cuaderno 1)
2. La citada se opuso a las pretensiones, sostuvo que el actor «posee una falsa tradición» y la venta, realmente, la hizo al Incoder, quien le pagó $120’000.000,oo; además, que la escritura se otorgó para cumplir con un requisito que tal ente le exigía al demandante. En tal sentido, propuso las excepciones de «inexistencia de contrato de compraventa», «falta de dominio del demandante por falsa tradición», «venta de mejora y de todos sus derechos al Incoder», «cobro doble por una misma cosa», y «posesión actual del resguardo por entrega del Incoder». (Folio 33, cuaderno 1)
3. El juez a quo, en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2010, declaró probadas las defensas de «falta de dominio del demandante por falsa tradición», «venta de mejora y de todos sus derechos al Incoder», «cobro doble por una misma cosa», y «posesión actual del resguardo por entrega del Incoder», y, en consecuencia, negó las pretensiones.
Consideró que el vendedor solo tenía la posesión del inmueble, y que, de acuerdo a un «documento de cesión», suscrito entre las mismas partes, aquél transfirió tal derecho para poder recibir el valor de las mejoras por parte del Incoder. Agregó que no se probó la existencia de la lesión enorme, pues en la escritura pública se refirió que el valor pagado no fue inferior al 50% del avalúo del fundo.
4. El demandante interpuso el recurso de apelación. Expuso que era el titular del derecho real de dominio del inmueble, el que ganó por prescripción; y que existió una actuación irregular del Incoder para apropiarse de la tierra.
5. El Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 26 de marzo de 2014, confirmó la sentencia apelada. Para ello sostuvo que el verdadero acuerdo de voluntades no estuvo contenido en la escritura pública de compraventa, sino que se evidenciaba en un escrito de cesión de mejoras y posesión, suscrito entre las mismas partes, y en la escritura pública No. 7120 de 14 de diciembre de 2005, en donde el Incoder compró las citadas mejoras al actor, y le pagó por ellas $120’000.000,oo. De lo anterior, extrajo que la citada entidad quiso hacer entrega de esas tierras al resguardo indígena «negocio jurídico que finalmente quisieron legalizar o culminar con la celebración de la escritura pública No. 3422 del 16 de diciembre de 2005, en donde se estableció el precio de $14.400.000, pero realmente el precio acordado por las partes era de $120.000.000,oo…».
En tal orden, concluyó que no hubo incumplimiento, y, de otra parte, que no existió lesión enorme, ya que según el dictamen pericial practicado, el valor del predio para el momento del contrato era $204’289.400,oo, por lo que la suma entregada ($120.000.000) no es inferior a la mitad del justo precio. (Folio 43, cuaderno Tribunal)
6. El actor formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. (Folio 6, cuaderno Corte)
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre un solo cargo que se sustentó en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y en ella se le atribuyó a la sentencia transgredir los artículos 1602, 1603, 1849, 1870 y 1934 del Código Civil, por aplicación indebida; los artículos 669 y 673 ejusdem y los artículos 1º y 3º de la Ley 200 de 1936 por falta de aplicación, lo anterior como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
El Tribunal –refirió- cometió errores de apreciación de los testimonios de Laureano Daza Hinojosa, María Magali Zuleta Fernández, Weseslao Parodi Acosta, Beethoven José Arlant y José Damián Maestre, pues aquellos manifestaron que el comprador no había pagado.
Así mismo, que se hizo «valer indebidamente un contrato extraño o ajeno al contrato de compraventa…», en el que tan solo se hizo constar una compraventa de mejoras, con lo que se inadvirtió que la venta del inmueble, materia de su petitum, era bilateral y principal.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se debe elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio y formular, por separado, los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
Tratándose del error de derecho, el impugnante, además, debe indicar las normas de carácter probatorio que fueron infringidas y explicar su transgresión.
3. En este caso, la demanda de casación no cumple los requisitos formales necesarios para su admisión.
Ciertamente, el censor expuso el desacuerdo que tiene con la providencia impugnada, porque desde su punto de vista allí no se valoraron adecuadamente las manifestaciones que el demandado hizo en la contestación de la demanda, que en su opinión tienen fuerza de confesión; tampoco se apreciaron adecuadamente los testimonios, y se incluyó en el estudio un documento ajeno al contrato suscrito por las partes.
En materia de casación, la formulación de una acusación en tal forma no es suficiente para infirmar el fallo, porque, como esta Corporación ha sostenido reiteradamente, el error de hecho no puede confundirse con la simple inconformidad del litigante respecto de la libre apreciación que el sentenciador efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
En efecto, por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
No debe perderse de vista que el ad quem, en su sentencia que confirmó la que desestimó las pretensiones, sostuvo que, sí bien el contrato de compraventa suscrito entre las partes quedó acreditado, y que según la contestación de la demanda y los testimonios el comprador no había cancelado el precio, también se probó que tal vínculo estuvo precedido de otras negociaciones en virtud de las cuales el actor vendió al Incoder las mejoras del fundo, y por ellas recibió $120’000.000,oo, el cual fue el verdadero precio, y que la citada entidad hizo entrega de esas tierras al resguardo indígena «negocio jurídico que finalmente quisieron legalizar o culminar con la celebración de la escritura pública No. 3422 del 16 de diciembre de 2005, en donde se estableció el precio de $14.400.000, pero realmente el precio acordado por las partes era de $120.000.000,oo…».
Siguiendo con dicho razonamiento, concluyó que el encausado no incumplió el contrato, porque el demandante recibió el pago por su inmueble, y que no existió lesión enorme, porque la suma entregada no fue inferior a la mitad del justo precio para el momento del negocio, según el peritaje.
Sin embargo, frente a tales conclusiones, el censor se limitó a exponer, por demás genéricamente, que el Tribunal no valoró adecuadamente la contestación de la demanda y los testimonios, que dieron cuenta del incumplimiento en el pago del precio, y que tuvo en cuenta «un contrato ajeno o extraño al contrato de compraventa», que de no haberse valorado hubiese variado la decisión.
Es decir, dicho extremo no explicó puntualmente el error que le atribuyó al juzgador, ni refirió, con precisión y claridad, cuáles apartes concretos de las pruebas que señaló fueron los que aquél apreció erróneamente, ya por suposición, preterición o cercenamiento.
En su alegato, simplemente, mencionó las probanzas y afirmó que de ellas se deducía que su contraparte no le pagó el valor pactado, y que valoró un documento que no debió tener en cuenta, proceder que no se ajusta a la técnica que se exige para la presentación de la demanda de casación, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia.
Sobre el punto, la Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01).
Correspondía al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual era necesario que precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, el impugnante apenas expuso cuál debía ser –en su sentir- el mérito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró, la conclusión presentada por la censura necesariamente se erigía en la única admisible para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible.
4. De otra parte, el demandante refirió que el ad quem no tuvo en cuenta que el demandado confesó en su contestación que no pagó el precio, y que los testimonios confirmaron tal hecho. Tal argumento, sin embargo, dejó de lado que el sentenciador sí valoró tales pruebas, pero las apreció en conjunto con el restante material probatorio y concluyó, luego de lo anterior, que en realidad los términos del negocio no fueron los incluidos en la escritura pública No. 3.422 de 16 de diciembre de 2005, pues el acuerdo estuvo precedido de otros actos en los que se dejó claro que el actor recibió $120’000.000,oo, de manos del Incoder, por cuenta de tal predio.
La citada conclusión que, en últimas, fue en la que se asentó el fallo, no fue discutida en el recurso, pese a la necesidad de que el ataque por esta vía extraordinaria sea integral.
Frente a ese tópico, la jurisprudencia ha sido enfática y reiterativa en definir que:
… cuando la sentencia objeto del recurso está lógicamente apoyada en fundamentos probatorios múltiples, desvirtuar la presunción de acierto de las conclusiones fácticas del Tribunal supone un ataque panorámico, como lo ha denominado la Corporación, es decir, una impugnación que comprenda todos los soportes probatorios que fincan la decisión, porque si ésta es parcial, así se demuestren los errores denunciados, los fundamentos no controvertidos y determinantes de ella, la siguen manteniendo y por ende el cargo fracasa, porque la presunción de acierto continuaría vigente. Se reitera, siempre y cuando ellos sean suficientes, per se, para fundar la resolución (CSJ SC, 25 Oct. 1999, Rad. 5012)
En consecuencia, al no dirigirse la denuncia contra todos los argumentos y medios probatorios en los que se sustentó el fallo, sino tan solo frente a algunos de ellos, el ataque aun cuando resultara exitoso, no permitiría desvirtuar la referida providencia, deficiencia que impone su inadmisión.
5. Finalmente, pese a que el recurrente le atribuyó a la sentencia de su incursión en errores de derecho, desarrolló su argumentación subrayando su inconformidad con las pruebas, pero no indicó cuáles fueron las normas de carácter probatorio que fueron infringidas ni explicó su transgresión, conforme lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
6. Las advertidas falencias técnicas en la formulación de la censura impiden un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto, y por tales razones se inadmitirá el libelo y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 26 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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