AC1157-2016 (2004-00510-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC1157-2016  

Radicación  n.°11001-31-03-006-2004-00510-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada  para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda  instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11  de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario de la referencia.  

  

  

A. La  pretensión  

  

Jorge  Villamarín Balaguera demandó a Melba Rey de Bustos y  pidió que se declare que adquirió por prescripción  extraordinaria el dominio los inmuebles identificados con los folios  de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-00070964 y 50C-0124679 de  esta ciudad, por haberlos poseído por el término que  prescribe la ley.  

  

B.  Los hechos  

  

1.  El demandante alegó que ha ostentado la posesión de los  citados bienes, que se ubican en la calle 4 A No. 19-69 de Bogotá,  «en  forma pública, tranquila y pacífica» desde  enero de 1978, sin reconocer «a  nadie con igual o mejor derecho que el suyo». (Folio  124, cuaderno 1)  

  

2.  Sus actos de señorío han consistido en la instalación  de servicios públicos, la construcción de cuatro casas  de habitación y de otras mejoras, y su explotación  económica, mediante el «arriendo  de puestos de trabajo para mecánicos».  (Folio 125, cuaderno 1)  

  

3.  Además, desde la fecha mencionada, su calidad ha sido  reconocida por los vecinos de los predios, así como por  familiares y amigos, de manera «libre,  pública, no clandestina, pacífica, ininterrumpida».  (Folio  125, cuaderno 1)  

  

C.   El trámite  de las instancias  

  

1.  Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al  litigio. (Folio 136, cuaderno 1)  

  

2.  Posteriormente, se acreditó el fallecimiento del demandante,  ocurrida el 21 de junio de 2009. (Folio 186, cuaderno 1)  

  

El  proceso se interrumpió mediante proveído de 28 de  septiembre de 2009, y se dispuso citar a los herederos del actor.  Compareció Alexander Villamarín Trujillo, como  heredero.  

  

El  juez, en auto de 28 de septiembre de 2010, decretó la nulidad  de todo lo actuado porque no se llamó a Alberto Sánchez  Rubiano que aparecía como titular de uno de los predios, e  inadmitió el libelo por tal motivo. (Folio 251, cuaderno 1)  

  

El  referido heredero modificó la demanda para excluir uno de los  bienes pretendidos, y en auto de 11 de agosto de 2011, el juzgador la  admitió. (Folio 265, cuaderno 1)  

  

La  demandada se opuso a las pretensiones, sostuvo que compró los  inmuebles en el año 1994, data en la que el vendedor le hizo  la entrega real y material; y que el padre del actor, posteriormente,  invadió sus bienes. Además, que su contraparte instaló  los servicios de agua y luz «de  contrabando», no  pagó el impuesto predial, y carecía de legitimidad.  Propuso las excepciones que llamó: «ilegitimidad  de personería para demandar – ilegitimidad por activa  ilegitimidad por pasiva – mala fe – abuso del derecho –  ausencia total de causa». (Folio  280, cuaderno 1)  

  

El  curador ad  litem designado  no se opuso.  

  

3.  El juez a  quo,  en la sentencia de 28 de febrero de 2014, negó las  pretensiones.  

  

Consideró  que no se acreditó la posesión de la parte demandante,  pues los testigos no dieron cuenta de la misma. Además, que  tal extremo empezó siendo tenedor, y nunca demostró el  momento en el que «se  convirtió en poseedor». (Folio  411)  

  

4.  La parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.  Expuso que, contrario, a lo considerado en el fallo, sí  acreditó su ánimo posesorio, y la encausada nunca adujo  que hubiese sido tenedor de los fundos. (Folio 14, cuaderno 4)  

  

5.  El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 11 de agosto de  2014, confirmó la sentencia apelada. Para ello, sostuvo que la  posesión de Alexander Villamarín Trujillo procedía  de su progenitor, entonces «son  los descendientes del causante quienes a la fecha tienen el predio»,  ello  teniendo en cuenta que su relación con el bien «no  es exclusiva ni excluyente».  

  

Agregó  que aunque sí se demostró la posesión ejercida  por Jorge Villamarín Balaguera, también se evidenció  que aquel entró a los bienes en calidad de arrendatario, por  lo que debía probarse el momento en el que se intervirtió  su calidad a poseedor, lo que no sucedió. (Folio 30, cuaderno  4)  

  

6.  El actor formuló el recurso extraordinario de casación,  el cual sustentó en oportunidad. (Folio 11, cuaderno Corte)  

  

  

El  recurrente estableció su demanda en dos cargos:  

  

PRIMER  CARGO  

  

Con  sustento en la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, adujo que el ad  quem violó  «directa  la ley sustancial», ello  por «error  de hecho» en  la apreciación de las pruebas.  

  

Adujo  que el sentenciador quebrantó el artículo 89 del Código  de Procedimiento Civil «al  no tener en cuenta la modificación de la totalidad de las  pretensiones y el hecho 1., en la subsanación de la demanda».  Sostuvo  que le concedió a las pruebas un alcance que no tenían,  y que no advirtió que el demandante era Alexander Villamarín  Trujillo y no su padre, Jorge Villamarín Balaguera, quién  no invocó su condición de heredero.  

  

Que  empezó a poseer los bienes objeto de la demanda desde el año  1978, y nunca se demostró que hubiese sido arrendatario, y,  por ende, no era necesario que debiese acreditar la interversión  del título.  

  

SEGUNDO CARGO  

  

Con fundamento en  la causal segunda del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, sostuvo que la decisión no estuvo en  consonancia con los hechos ni con las pretensiones.  

  

Explicó  que los testimonios en que se edificó «no  constituyen prueba plena o suficiente» para  desvirtuar los hechos, pues «la  verdadera fecha en que se empezó a ejercer posesión  quieta y pacífica como señor y amo y dueño fue a  partir del año 1978 y no como se quiere hacer presumir que fue  en una fecha posterior». (Folio  11, cuaderno Corte)  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Característica  esencial de este medio de defensa es su condición  extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que  se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.  

  

Se  ha dicho, además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración».  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

  

2.  La admisibilidad de la demanda está sujeta al cumplimiento de  los requisitos expresados en el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, según los cuales, a la par que es  necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se debe elaborar una síntesis del proceso y de  los hechos materia del litigio y formular, por separado, los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

  

Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

Al denunciar el  yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los  medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco  del juzgador y demostrar de qué manera se generó la  supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración  realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la  realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

  

Ha  dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto  procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae  exclusivamente en el censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

  

Cuando  la acusación se dirige por la vía directa, el  impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador  transgredió la norma sustancial, sin que sea válido  hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas. Lo que  caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la  cuestión probatoria, pues se presenta «directamente,  en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de  los errores en el campo probatorio»  (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657).  

  

3.  De otra parte, en punto de la causal segunda, tradicionalmente  se ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas  esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia  decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los  temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más  allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las  excepciones de mérito cuando es del caso hacerlo.  

  

El  reseñado vicio comporta una inejecución de los  preceptos procesales que establecen los límites dentro de los  cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la  doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un  verdadero «exceso  de poder»  al momento de proferir el fallo, pues el juez está  «desprovisto  del poder de pronunciar más allá de los límites  dentro de los cuales está contenido el tema de la  controversia».  (CALAMANDREI,  Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial  Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266)  

  

El proceso civil  contiene una relación jurídico–procesal en virtud  de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión  del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su  contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:  

  

Los  hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado,  trazan  en principio los límites dentro de los cuales debe el juez  decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la  incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese  modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo,  por exceso o por defecto, a tan precisas pautas.  (SC  de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01)  

  

Y en igual  sentido, ha sostenido:  

  

El  precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el  juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los  desborda, bien porque concede más de lo pedido por los  litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u  omite la decisión que corresponda sobre alguna de las  pretensiones o excepciones en los términos fijados por la  norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la  violación de la regla mencionada, que le impone el deber de  asumir un específico comportamiento al momento de fallar,  yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de  casación, mediante la cual puede lograrse la simetría  que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado  por los contendientes.  (Sentencia  de Casación Nº 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562)  

  

La facultad  jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión  se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:  

  

… la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley… No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda,  ni por causa diferente a la invocada en ésta…  

  

En  ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del artículo  305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que  decide  sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas  que fueron objeto de la litis. Incurre, además, en  incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo  inciso de la citada disposición, esto es, cuando condena al  demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la  invocada en la demanda (ultra  petita  o extra  petita).  

  

La aludida  causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la  base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor  o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la  decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de  las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del  pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría  entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la  controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o  se condenó más allá de lo que se pretendió.  

  

4.  En el cargo segundo, el actor acusó a la sentencia de no estar  en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda,  y sostuvo, para explicar su ataque, que los testimonios en que se  edificó «no  constituyen prueba plena o suficiente» para  desvirtuar los hechos, pues «la  verdadera fecha en que se empezó a ejercer posesión  quieta y pacífica como señor y amo y dueño fue a  partir del año 1978 y no como se quiere hacer presumir que fue  en una fecha posterior».  

  

Tal  censura no cumple los requisitos exigidos por el artículo 374  del Código de Procedimiento Civil, en lo que tiene que ver con  el principio de autonomía e independencia de las causales de  casación, porque se acusó a la sentencia de no estar en  consonancia con los hechos y las pretensiones, pero a la par se  alegó, como fuente de tal discrepancia, una indebida  apreciación de los testimonios, aun cuando la vía  idónea para exponer tal reclamo es la indirecta, consagrada en  el numeral 1º del artículo 368 ejusdem.  

  

La  formulación del cargo tampoco fue clara ni precisa, pues pese  a que esgrimió la causal de incongruencia lo que cuestiona es  el criterio jurídico del ad  quem por  no haber visto que, en su opinión, «la  verdadera fecha en que se empezó a ejercer la posesión  quieta y pacífica como señor y amo y dueño fue a  partir del año 1978 y no como se quiere hacer presumir que fue  en una fecha posterior», ello  pese a que  como se ha reiterado: «…nunca  la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal  sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice  de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes  litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de  vista expuestos por alguna de estas…». (G.J. T., XLIX, pág.  307).  

  

Como  lo ha sostenido la Corte, en la formulación de la demanda no  es viable configurar en la misma censura dos o más motivos de  casación. Se ha puntualizado que  es contrario a ella, la «mezcla  de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea  porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose  una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros  correspondientes a otras causales’  (cas. civ., sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259)”1.  

  

En  tal orden, la crítica que se planteó resulta extraña  a los asuntos susceptibles de discutirse a través de la causal  que se invoca, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las  conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoración de las  pruebas y respecto de sus disquisiciones jurídicas,  inconformidad de la que no se deriva la falta de consonancia de la  sentencia con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio.  

Por  ende, es evidente que el recurrente entremezcló los argumentos  propios de un motivo casacional con los que podrían esgrimirse  para sustentar otro, confusión que resulta  inadmisible en la  fundamentación del recurso extraordinario, y ante dicha  ambigüedad a la Corte le está vedado elegir una de las  censuras a efectos de asumir su estudio.  

  

Pero  aún si tal cargo estuviese fundado en un error in  iudicando, y  no in  procedendo como  el formulado, la demanda tampoco cumpliría los requisitos para  su admisión, pues el recurrente no invocó las normas de  derecho sustancial infringidas por el tribunal, ni su exposición  fue clara y precisa, como lo exige el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil.  

  

5.  En el cargo primero, el impugnante acusó a la sentencia de  violar directamente la ley, y a su vez adujo que ello ocurrió  como consecuencia de un «error  de hecho» en  la apreciación de las pruebas.  

  

Dicha  formulación contiene una ambigüedad que contraría  la necesaria precisión y claridad que se exige de la demanda  de casación, ya que, fundado en la causal primera, el censor  esgrimió una violación directa  de la ley, pero ello por un quebrantamiento indirecto,  a  raíz de un error de hecho en la apreciación de la  demanda y de los hechos.  

  

Pero,  en todo caso, si lo buscado por el demandante hubiese sido atacar el  fallo por la vía directa, la demanda tampoco cumple los  requisitos legales, porque como lo ha reiterado la  Corte, cuando la censura se enfila por tal sendero resulta impropio  que «en  la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha  llegado el tribunal en el examen de los hechos…». (CSJ  G.J. CLXXXVIII, p.173)  

  

El  recurrente, sin embargo, al momento de sustentar la infracción  directa, procedió a inculpar al Tribunal por una indebida  apreciación de la demanda y las pruebas, sustentado en su  opinión divergente de la valoración que aquel hizo de  las mismas, labor de la que discrepó porque, en su sentir, las  evidencias recaudadas sí dieron cuenta de la prosperidad de su  petitum,  sin  explicar en qué consistió el yerro jurídico en  que se incurrió.  

  

La Corte, sobre  tal error, tiene definido que se presenta en los casos en los cuales  la norma en la que se funda el juzgador no es la pertinente para  resolver el asunto, o deja de aplicar la que en verdad sí  estaba llamado a gobernarlo y finalmente cuando a pesar de sustentar  el caso en la norma que correspondía, se le atribuyen efectos  diferentes a los que contempla la disposición, labor que de  manera alguna adelantó la parte.  

  

Proceder que,  además, contraviene manifiestamente las reglas establecidas  para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que:  

  

… las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación  (…)” (CSJ.  S.C. 003 del 5 de febrero de 2001).  

  

Y  si lo pretendido era fundar la acusación por la vía  indirecta, como consecuencia de un error de hecho, tampoco se cumplen  los requisitos del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil, ya que el casacionista lo que hizo fue exponer  su desacuerdo con la providencia impugnada, porque desde su punto de  vista no se valoraron adecuadamente los hechos y pretensiones de la  demanda, así como los testimonios.  

  

Sin  embargo, en materia de casación, la formulación de una  acusación en tal forma no es suficiente para infirmar el  fallo, porque el error de hecho no puede confundirse con la simple  inconformidad del litigante respecto de la libre apreciación  que el sentenciador efectúa de los elementos de persuasión  que obran en el proceso.  

  

En  efecto, por la propia naturaleza de la función jurisdiccional,  el fallador goza de plena autonomía en la apreciación  probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de  manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente,  es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como  craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas  elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación  que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento  impugnado.  

  

Ciertamente,  el Tribunal decidió confirmar la decisión que negó  las pretensiones de la demanda, por considerar que la posesión  del actor no era exclusiva, pues procedía de su padre ya  fallecido y, en tal orden, quienes poseían los predios   «son  los descendientes del causante». Así  mismo, porque se acreditó que dicha persona entró a los  bienes en calidad de arrendatario y nunca se demostró la fecha  en la que intervirtió la calidad de tenedor a la de poseedor.  

  

Frente  a tales conclusiones, sin embargo, el censor se limitó a  exponer que el fallador no valoró adecuadamente la demanda, al  considerar que había invocado su calidad de heredero, y que le  dio a las pruebas un alcance que no tenían, además de  que su contraparte tuvo que demostrar que la relación material  con el bien inició como una simple tenencia.  

  

Por  ende, no se explicó de forma precisa  el error, ni refirió cuáles apartes concretos de las  piezas que señaló fueron los que aquél apreció  erróneamente, ya por suposición, preterición o  cercenamiento.  

  

Sobre el punto, la  Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario  que:  

  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada. (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de  2012, Rad. 2006-00164-01).  

  

Correspondía  al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual  era necesario que precisara cómo se generó la  suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas,  sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación  de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad  quem, pues  era imperativo acreditar que a  causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones  resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige  del material probatorio, inferencia que, además, es la única  alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia  entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está  autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que  atentaría contra la autonomía del juez en la valoración  de los elementos de persuasión.  

Sobre  el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la  comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado  que «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho».  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).  

  

En  ese orden,  cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

  

La argumentación  presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo  ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación  del cargo, el impugnante apenas expuso cuál debía ser  el mérito de los elementos demostrativos a los que hizo  referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocación,  de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores  estudios para establecer que se estructuró, la conclusión  presentada por la censura necesariamente se erigía en la única  admisible para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis  expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible.  

  

6.  Las advertidas falencias impiden un pronunciamiento de fondo sobre  los cargos propuestos, y por tales razones se  inadmitirá  el libelo y se declarará desierto el recurso.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 11 de agosto  de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

1          Auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339  

20      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *