Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC1157-2016
Radicación n.°11001-31-03-006-2004-00510-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario de la referencia.
A. La pretensión
Jorge Villamarín Balaguera demandó a Melba Rey de Bustos y pidió que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50C-00070964 y 50C-0124679 de esta ciudad, por haberlos poseído por el término que prescribe la ley.
B. Los hechos
1. El demandante alegó que ha ostentado la posesión de los citados bienes, que se ubican en la calle 4 A No. 19-69 de Bogotá, «en forma pública, tranquila y pacífica» desde enero de 1978, sin reconocer «a nadie con igual o mejor derecho que el suyo». (Folio 124, cuaderno 1)
2. Sus actos de señorío han consistido en la instalación de servicios públicos, la construcción de cuatro casas de habitación y de otras mejoras, y su explotación económica, mediante el «arriendo de puestos de trabajo para mecánicos». (Folio 125, cuaderno 1)
3. Además, desde la fecha mencionada, su calidad ha sido reconocida por los vecinos de los predios, así como por familiares y amigos, de manera «libre, pública, no clandestina, pacífica, ininterrumpida». (Folio 125, cuaderno 1)
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 136, cuaderno 1)
2. Posteriormente, se acreditó el fallecimiento del demandante, ocurrida el 21 de junio de 2009. (Folio 186, cuaderno 1)
El proceso se interrumpió mediante proveído de 28 de septiembre de 2009, y se dispuso citar a los herederos del actor. Compareció Alexander Villamarín Trujillo, como heredero.
El juez, en auto de 28 de septiembre de 2010, decretó la nulidad de todo lo actuado porque no se llamó a Alberto Sánchez Rubiano que aparecía como titular de uno de los predios, e inadmitió el libelo por tal motivo. (Folio 251, cuaderno 1)
El referido heredero modificó la demanda para excluir uno de los bienes pretendidos, y en auto de 11 de agosto de 2011, el juzgador la admitió. (Folio 265, cuaderno 1)
La demandada se opuso a las pretensiones, sostuvo que compró los inmuebles en el año 1994, data en la que el vendedor le hizo la entrega real y material; y que el padre del actor, posteriormente, invadió sus bienes. Además, que su contraparte instaló los servicios de agua y luz «de contrabando», no pagó el impuesto predial, y carecía de legitimidad. Propuso las excepciones que llamó: «ilegitimidad de personería para demandar – ilegitimidad por activa ilegitimidad por pasiva – mala fe – abuso del derecho – ausencia total de causa». (Folio 280, cuaderno 1)
El curador ad litem designado no se opuso.
3. El juez a quo, en la sentencia de 28 de febrero de 2014, negó las pretensiones.
Consideró que no se acreditó la posesión de la parte demandante, pues los testigos no dieron cuenta de la misma. Además, que tal extremo empezó siendo tenedor, y nunca demostró el momento en el que «se convirtió en poseedor». (Folio 411)
4. La parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación. Expuso que, contrario, a lo considerado en el fallo, sí acreditó su ánimo posesorio, y la encausada nunca adujo que hubiese sido tenedor de los fundos. (Folio 14, cuaderno 4)
5. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 11 de agosto de 2014, confirmó la sentencia apelada. Para ello, sostuvo que la posesión de Alexander Villamarín Trujillo procedía de su progenitor, entonces «son los descendientes del causante quienes a la fecha tienen el predio», ello teniendo en cuenta que su relación con el bien «no es exclusiva ni excluyente».
Agregó que aunque sí se demostró la posesión ejercida por Jorge Villamarín Balaguera, también se evidenció que aquel entró a los bienes en calidad de arrendatario, por lo que debía probarse el momento en el que se intervirtió su calidad a poseedor, lo que no sucedió. (Folio 30, cuaderno 4)
6. El actor formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. (Folio 11, cuaderno Corte)
El recurrente estableció su demanda en dos cargos:
PRIMER CARGO
Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, adujo que el ad quem violó «directa la ley sustancial», ello por «error de hecho» en la apreciación de las pruebas.
Adujo que el sentenciador quebrantó el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil «al no tener en cuenta la modificación de la totalidad de las pretensiones y el hecho 1., en la subsanación de la demanda». Sostuvo que le concedió a las pruebas un alcance que no tenían, y que no advirtió que el demandante era Alexander Villamarín Trujillo y no su padre, Jorge Villamarín Balaguera, quién no invocó su condición de heredero.
Que empezó a poseer los bienes objeto de la demanda desde el año 1978, y nunca se demostró que hubiese sido arrendatario, y, por ende, no era necesario que debiese acreditar la interversión del título.
SEGUNDO CARGO
Con fundamento en la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo que la decisión no estuvo en consonancia con los hechos ni con las pretensiones.
Explicó que los testimonios en que se edificó «no constituyen prueba plena o suficiente» para desvirtuar los hechos, pues «la verdadera fecha en que se empezó a ejercer posesión quieta y pacífica como señor y amo y dueño fue a partir del año 1978 y no como se quiere hacer presumir que fue en una fecha posterior». (Folio 11, cuaderno Corte)
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se debe elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio y formular, por separado, los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
Cuando la acusación se dirige por la vía directa, el impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador transgredió la norma sustancial, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas. Lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657).
3. De otra parte, en punto de la causal segunda, tradicionalmente se ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito cuando es del caso hacerlo.
El reseñado vicio comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero «exceso de poder» al momento de proferir el fallo, pues el juez está «desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia». (CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266)
El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:
Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (SC de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01)
Y en igual sentido, ha sostenido:
El precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un específico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes. (Sentencia de Casación Nº 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562)
La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
… la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta…
En ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del artículo 305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis. Incurre, además, en incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es, cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita).
La aludida causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o se condenó más allá de lo que se pretendió.
4. En el cargo segundo, el actor acusó a la sentencia de no estar en consonancia con los hechos ni con las pretensiones de la demanda, y sostuvo, para explicar su ataque, que los testimonios en que se edificó «no constituyen prueba plena o suficiente» para desvirtuar los hechos, pues «la verdadera fecha en que se empezó a ejercer posesión quieta y pacífica como señor y amo y dueño fue a partir del año 1978 y no como se quiere hacer presumir que fue en una fecha posterior».
Tal censura no cumple los requisitos exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en lo que tiene que ver con el principio de autonomía e independencia de las causales de casación, porque se acusó a la sentencia de no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones, pero a la par se alegó, como fuente de tal discrepancia, una indebida apreciación de los testimonios, aun cuando la vía idónea para exponer tal reclamo es la indirecta, consagrada en el numeral 1º del artículo 368 ejusdem.
La formulación del cargo tampoco fue clara ni precisa, pues pese a que esgrimió la causal de incongruencia lo que cuestiona es el criterio jurídico del ad quem por no haber visto que, en su opinión, «la verdadera fecha en que se empezó a ejercer la posesión quieta y pacífica como señor y amo y dueño fue a partir del año 1978 y no como se quiere hacer presumir que fue en una fecha posterior», ello pese a que como se ha reiterado: «…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…». (G.J. T., XLIX, pág. 307).
Como lo ha sostenido la Corte, en la formulación de la demanda no es viable configurar en la misma censura dos o más motivos de casación. Se ha puntualizado que es contrario a ella, la «mezcla de dos o más causales dentro de un mismo cargo, bien sea porque ellas se aduzcan en forma expresa, bien porque, invocándose una causal determinada, se desarrolle mediante la censura de yerros correspondientes a otras causales’ (cas. civ., sentencia de 23 de marzo de 2000, Exp. 5259)”1.
En tal orden, la crítica que se planteó resulta extraña a los asuntos susceptibles de discutirse a través de la causal que se invoca, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoración de las pruebas y respecto de sus disquisiciones jurídicas, inconformidad de la que no se deriva la falta de consonancia de la sentencia con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio.
Por ende, es evidente que el recurrente entremezcló los argumentos propios de un motivo casacional con los que podrían esgrimirse para sustentar otro, confusión que resulta inadmisible en la fundamentación del recurso extraordinario, y ante dicha ambigüedad a la Corte le está vedado elegir una de las censuras a efectos de asumir su estudio.
Pero aún si tal cargo estuviese fundado en un error in iudicando, y no in procedendo como el formulado, la demanda tampoco cumpliría los requisitos para su admisión, pues el recurrente no invocó las normas de derecho sustancial infringidas por el tribunal, ni su exposición fue clara y precisa, como lo exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
5. En el cargo primero, el impugnante acusó a la sentencia de violar directamente la ley, y a su vez adujo que ello ocurrió como consecuencia de un «error de hecho» en la apreciación de las pruebas.
Dicha formulación contiene una ambigüedad que contraría la necesaria precisión y claridad que se exige de la demanda de casación, ya que, fundado en la causal primera, el censor esgrimió una violación directa de la ley, pero ello por un quebrantamiento indirecto, a raíz de un error de hecho en la apreciación de la demanda y de los hechos.
Pero, en todo caso, si lo buscado por el demandante hubiese sido atacar el fallo por la vía directa, la demanda tampoco cumple los requisitos legales, porque como lo ha reiterado la Corte, cuando la censura se enfila por tal sendero resulta impropio que «en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos…». (CSJ G.J. CLXXXVIII, p.173)
El recurrente, sin embargo, al momento de sustentar la infracción directa, procedió a inculpar al Tribunal por una indebida apreciación de la demanda y las pruebas, sustentado en su opinión divergente de la valoración que aquel hizo de las mismas, labor de la que discrepó porque, en su sentir, las evidencias recaudadas sí dieron cuenta de la prosperidad de su petitum, sin explicar en qué consistió el yerro jurídico en que se incurrió.
La Corte, sobre tal error, tiene definido que se presenta en los casos en los cuales la norma en la que se funda el juzgador no es la pertinente para resolver el asunto, o deja de aplicar la que en verdad sí estaba llamado a gobernarlo y finalmente cuando a pesar de sustentar el caso en la norma que correspondía, se le atribuyen efectos diferentes a los que contempla la disposición, labor que de manera alguna adelantó la parte.
Proceder que, además, contraviene manifiestamente las reglas establecidas para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que:
… las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación (…)” (CSJ. S.C. 003 del 5 de febrero de 2001).
Y si lo pretendido era fundar la acusación por la vía indirecta, como consecuencia de un error de hecho, tampoco se cumplen los requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, ya que el casacionista lo que hizo fue exponer su desacuerdo con la providencia impugnada, porque desde su punto de vista no se valoraron adecuadamente los hechos y pretensiones de la demanda, así como los testimonios.
Sin embargo, en materia de casación, la formulación de una acusación en tal forma no es suficiente para infirmar el fallo, porque el error de hecho no puede confundirse con la simple inconformidad del litigante respecto de la libre apreciación que el sentenciador efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
En efecto, por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
Ciertamente, el Tribunal decidió confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la posesión del actor no era exclusiva, pues procedía de su padre ya fallecido y, en tal orden, quienes poseían los predios «son los descendientes del causante». Así mismo, porque se acreditó que dicha persona entró a los bienes en calidad de arrendatario y nunca se demostró la fecha en la que intervirtió la calidad de tenedor a la de poseedor.
Frente a tales conclusiones, sin embargo, el censor se limitó a exponer que el fallador no valoró adecuadamente la demanda, al considerar que había invocado su calidad de heredero, y que le dio a las pruebas un alcance que no tenían, además de que su contraparte tuvo que demostrar que la relación material con el bien inició como una simple tenencia.
Por ende, no se explicó de forma precisa el error, ni refirió cuáles apartes concretos de las piezas que señaló fueron los que aquél apreció erróneamente, ya por suposición, preterición o cercenamiento.
Sobre el punto, la Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01).
Correspondía al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, para lo cual era necesario que precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión.
Sobre el ataque que se encamina por la vía indirecta debido a la comisión de errores de hecho, la jurisprudencia tiene aceptado que «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, el impugnante apenas expuso cuál debía ser el mérito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró, la conclusión presentada por la censura necesariamente se erigía en la única admisible para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible.
6. Las advertidas falencias impiden un pronunciamiento de fondo sobre los cargos propuestos, y por tales razones se inadmitirá el libelo y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 11 de agosto de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 22 de junio de 2010, Exp. 2006-00339
20