AC1156-2016 (2010-00582-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC1156-2016  

Radicación  n.°05360-31-03-002-2010-00582-01  

(Aprobado  en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)  

  

  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por  la demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín  el 29 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario de la referencia.  

  

I. EL LITIGIO  

  

A. La  pretensión  

  

Juan  Diego Arango Cano promovió una demanda reivindicatoria en  contra de Trinidad Arias para que se declare que es el titular del  dominio del inmueble ubicado «…  en la calle 84 A No. 47-50 central mayorista P.H. segunda etapa  galpón 29 local No. 1 B…» y  se condene a la citada, por ser la poseedora, a que se lo restituya y  le pague los frutos percibidos o que hubiese podido percibir. (Folio  6, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

B.  Los hechos  

  

1.  El demandante alegó que Jhon Jaime Henao Zapata le vendió  el local referido mediante la escritura pública No. 1891 de 2  de agosto de 2010, de la Notaría Primera de Medellín,  inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-786203.  (Folio 3, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

2.  Quien le vendió, a su vez, le compró a la compañía  Giresa Ltda. según la escritura pública No. 354 de 19  de febrero de 2010, otorgada en la Notaría Veintidós de  la citada ciudad. (Folio 4, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

3.  El dueño está privado de la posesión del  inmueble «en  lo que respecta al segundo y tercer piso», los  que ocupa la demandada desde el año 2005 cuando ingresó  en él «mediante  circunstancias indebidas», porque  aprovechó que estaba deshabitado, «varió  las chapas y cerraduras, y desde entonces ha ejercido posesión  indebida». (Folio  4, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

4.  Tal parte advierte que la encausada «es  una poseedora de mala fe» y  está en incapacidad de ganar el dominio por la vía de  la prescripción. (Folio 5, cuaderno 1 proceso ordinario)  

C.   El trámite  de las instancias  

  

1.  Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al  litigio. (Folio 30, cuaderno 1)  

  

2.  La demandada se opuso. Esgrimió las excepciones previas de  «inepta  demanda, pleito pendiente, transacción y cosa juzgada»,  y  sostuvo que la dirección referida por el actor no era la del  bien en donde está ubicada, que es la calle 84 No. 47-70  galpón 29, local 1 A; que existían dos demandas sobre  el predio: una hipotecaria y otra que versaba sobre la nulidad de la  resolución No. 3946 de 1999 de las Empresas Varias de  Medellín, en la que le concedió el uso de un local; que  a partir de que tomó posesión, en el año 1999,  «ha  sido víctima de ataques por parte de las personas que han  ocupado el local 1 B», quienes  pretenden «apoderarse  del segundo piso del local 1 A»;  además, mucho antes ya laboraba en la Central Mayorista de  Itagüí. (Folio 43, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

3.  En sentencia de 13 de marzo de 2012, el a  quo accedió  a la reivindicación. Consideró que se probaron los  supuestos del petitum,  es decir, la propiedad del actor, la posesión de la demandada  y la identidad del predio, esto último teniendo en cuenta los  planos, la inspección judicial y las escrituras públicas  aportadas. Negó el reconocimiento de mejoras y frutos por  ausencia de evidencias. (Folio 151, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

4.  La parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.  

  

  

5.  El Tribunal Superior de Medellín, luego de decretar y  practicar pruebas de oficio, en fallo de 29 de mayo de 2013 confirmó  la sentencia apelada y la adicionó para indicar que el a  quo debía  realizar la entrega sin comisionar.  

  

Consideró  que la concurrencia de los requisitos de la pretensión estaba  demostrada; precisó que el demandante tenía mejor  derecho que la poseedora porque, aunque compró el inmueble  cuando aquella ya ostentaba tal calidad, acreditó una cadena  de títulos ininterrumpida que inició en el año  1987, anterior a dicha posesión, tal y como se evidenciaba en  el certificado del folio de matrícula inmobiliaria; y expuso  que existía identidad entre lo pretendido y lo poseído,  según una resolución expedida por el Curador Urbano  Primero de Itagüí, un plano, un contrato de concesión  a favor de la pasiva y el dictamen pericial practicado, en donde,  además, se clarificó la dirección. (Folio 357,  cuaderno tribunal)  

  

6.  La demandada formuló el recurso extraordinario de casación,  el cual sustentó en oportunidad.  

  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

La  recurrente estableció su demanda en siete cargos:  

  

PRIMER  CARGO  

  

Con  sustento en la causal 2ª del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, alegó que la parte resolutiva del  fallo no estaba en consonancia con las pretensiones de la demanda.  

  

Se  violó indirectamente el artículo 946 del Código  Civil –sostuvo- porque en el caso no se cumplían los  requisitos de la acción reivindicatoria, pues no coinciden «la  relación y descripción que el demandante hace del bien  a reivindicar y el señalado en la sentencia».  

  

Luego  de transcribir los linderos descritos por el actor, y los referidos  en la inspección judicial y en la sentencia, adujo: «la  demanda se instauró para la reivindicación de tres  pisos y el juzgado ordenó reivindicar dos pisos…».  (Folio  11, cuaderno Corte)  

  

CARGO SEGUNDO  

  

Le  atribuyó al Tribunal, con base en la causal 4ª del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, haber  hecho más gravosa su situación pese a ser la única  apelante por «‘recabar’  la falencia encontrada en la inspección judicial y en la  demanda, frente a la identidad del bien…». Es  decir, por haber decretado de oficio un dictamen pericial para  «corregir  el error que traía la demanda y que quedó evidenciado  en la inspección judicial…» frente  a la identidad del inmueble.  

  

Y  reiteró que «la  demanda se instauró para la reivindicación de tres  pisos y el juzgado ordenó reivindicar dos pisos…».  (Folio  12, cuaderno Corte)  

  

CARGO TERCERO  

  

Adujo  que el sentenciador violó directamente, por falta de  aplicación, el artículo 946 del Código Civil,  así como el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, pues «no  se cumplió con un elemento esencial del proceso  reivindicatorio, cual fue la singularidad del inmueble a  reivindicar», ya  que no analizó que «el  hecho primero y la pretensión primera de la demanda no  coinciden con el numeral primero del fallo». (Folio  13, cuaderno Corte)  

  

CARGO CUARTO  

  

Fundado  en la causal 1ª de casación, manifestó que el ad  quem quebrantó  de manera directa, por aplicación indebida, el artículo  946 del Código Civil, pues «enunció  la norma y se ‘aplicó’ a un supuesto fáctico  diferente del hipotético contemplado en ella». Ello  porque «se  desconoció la obligatoriedad de que el bien inmueble  pretendido en reivindicación coincidiera con el inmueble que  se ordenó reivindicar…».  

  

Reiteró  que la sentencia fue incongruente atendiendo que la demanda y el  numeral primero del fallo no coinciden. (Folio 13, cuaderno Corte)  

  

CARGO QUINTO  

  

También  sustentado en la causal primera, dijo que se violó el artículo  174 del Código de Procedimiento Civil por error de hecho  derivado de la indebida apreciación de la inspección  judicial. En tal diligencia –explicó- se determinó  que «no  existía coincidencia entre el bien solicitado en  reivindicación y el verificado…»,   lo que se advierte, además, con la diferencia de las áreas  medidas. (Folio 13, cuaderno Corte)  

  

CARGO SEXTO  

  

Alegó  que el ad  quem violó  indirectamente el artículo 946 del Código Civil, por  error de derecho derivado de la infracción de los artículos  174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Explicó  que se desconoció que el inmueble materia del petitum  no  fue identificado plenamente, y no coincide lo descrito en la  sentencia con lo pedido en la demanda. Alegó que la confusión  respecto de su extensión persistió a lo largo del  trámite, y tal era un tópico que debía acreditar  el demandante. (Folio 14, cuaderno Corte)  

  

CARGO SÉPTIMO  

  

Acusó  al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, sin indicar  cual norma en específico, por error de hecho en la apreciación  de la prueba pericial e inspección judicial. Lo anterior,  puesto que no se logró determinar que el predio inspeccionado  coincidiera con el relacionado en la demanda.  

  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Característica  esencial de este medio de defensa es su condición  extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite  adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija  sobre las causales taxativamente previstas.  

  

Se  ha dicho, además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración».  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700)  

2.  La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los  requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento  Civil, según los cuales, a la par que es necesaria la mención  de las partes y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse una  síntesis del proceso y de los hechos, y formular, por  separado, los cargos en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación en forma  clara y precisa, y no basados en generalidades.  

  

2.1.  Cuando se invoca la causal primera, se deben señalar las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

  

Al denunciar el  yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los  medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco  del juzgador y demostrar de qué manera se generó la  supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración  realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la  realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

  

Ha  dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto  procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae  exclusivamente en el censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01)  

  

Cuando  la acusación se dirige por la vía directa, el  impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador  transgredió la norma sustancial, sin que sea válido  hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas. Lo que  caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la  cuestión probatoria, pues se presenta «directamente,  en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de  los errores en el campo probatorio»  (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657).  

  

2.2.  Respecto de la causal segunda, se  ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas  esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia  decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los  temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más  allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las  excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.  

  

Tal  vicio comporta una inejecución de los preceptos procesales que  establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse  la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha  sostenido que ese error se traduce en un verdadero «exceso  de poder»  al momento de proferir el fallo, pues el juez está  «desprovisto  del poder de pronunciar más allá de los límites  dentro de los cuales está contenido el tema de la  controversia».  (CALAMANDREI,  Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial  Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266)  

  

El proceso civil  contiene una relación jurídico–procesal en virtud  de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión  del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su  contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:  

  

Los  hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado,  trazan  en principio los límites dentro de los cuales debe el juez  decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la  incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa  entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las  resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el  artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese  modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo,  por exceso o por defecto, a tan precisas pautas.  (SC  de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01)  

  

Y en igual  sentido, ha sostenido:  

  

El  precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el  juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los  desborda, bien porque concede más de lo pedido por los  litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u  omite la decisión que corresponda sobre alguna de las  pretensiones o excepciones en los términos fijados por la  norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la  violación de la regla mencionada, que le impone el deber de  asumir un específico comportamiento al momento de fallar,  yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de  casación, mediante la cual puede lograrse la simetría  que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado  por los contendientes.  (Sentencia  de Casación Nº 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562)  

  

La facultad  jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión  se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo  305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:  

  

… la  sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley… No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda,  ni por causa diferente a la invocada en ésta…  

  

En  ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del artículo  305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que  decide  sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas  que fueron objeto de la litis. Incurre, además, en  incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo  inciso de la citada disposición, esto es, cuando condena al  demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la  invocada en la demanda (ultra  petita  o extra  petita).  

  

La aludida  causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la  base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor  o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la  decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de  las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del  pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría  entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la  controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o  se condenó más allá de lo que se pretendió.  

  

2.3.  Cuando se alega la causal 4ª, le corresponde al recurrente  identificar la resolución que como apelante único le ha  causado perjuicio según la comparación entre lo  decidido por el a  quo y  el Tribunal. Como lo ha establecido la Corte:  

  

… el  embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación  más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado  con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un  cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar  la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual  habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste,  en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le  produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo,  comprometió los intereses de esa parte más allá  de como aquél lo hizo. De manera que la demostración ha  de consistir, ha dicho la Corporación, ‘no  desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido  agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la  presentación de las circunstancias ciertas y concretas que  conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo  de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será  posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de  instancia’ (auto número 0189 de 30 de agosto de 1999,  exp,#7661, no publicado aun oficialmente)” (Cas.  Civ.,  sentencia de 29 de septiembre de 2005, expediente No.  76001-31-03-010-1995-7241-01).  

  

3.  La demanda presentada por la recurrente no cumple los requisitos  legales y por tal razón se inadmitirá, como pasa a  verse.  

  

3.1.  La actora, en el cargo primero, acusó a la sentencia de no  estar en consonancia con las pretensiones; a continuación  sostuvo que se violó indirectamente el artículo 946 del  Código Civil porque no se cumplían los requisitos de la  acción reivindicatoria, y que «la  demanda se instauró para la reivindicación de tres  pisos y el juzgado ordenó reivindicar dos…».  

  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura no atiende las exigencias  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en  lo que tiene que ver con el principio de autonomía e  independencia de las causales de casación, porque se acusó  la falta de consonancia de la sentencia con los hechos y las  pretensiones, al mismo tiempo que se expuso el quebrantamiento  indirecto de la ley sustancial por una indebida apreciación de  la demanda, reproche, este último, propio de la causal primera  de artículo 368 ibídem.  

  

La  formulación del cargo tampoco fue clara ni precisa, porque  pese a que esgrimió el motivo de incongruencia, en su  desarrollo se cuestionó el criterio jurídico del  juzgador al aducir que aquél accedió a las pretensiones  pese a que no concurrían los presupuestos legales para ello,  aun cuando: «…nunca  la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal  sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice  de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes  litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de  vista expuestos por alguna de estas…». (G.J. T., XLIX, pág.  307).  

  

En  tal orden, la crítica que se planteó resulta extraña  a los asuntos susceptibles de discutirse a través de la causal  que se invoca, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las  conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoración de las  pruebas y respecto de sus disquisiciones jurídicas,  inconformidad de la que no se deriva la falta de consonancia de la  sentencia con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio.  

  

Pero  si tal acusación estuviese fundada en un error in  iudicando, derivado  de una violación indirecta de la ley por la errónea  apreciación de las pruebas, y no in  procedendo,  la demanda tampoco cumpliría los requisitos para su admisión.  

  

  

Con  sustento en tales probanzas, el ad  quem concluyó  que el local 1 B del galpón 29, de propiedad del actor, se  componía de tres pisos, y dos de ellos (el segundo y el  tercero) estaban siendo ocupados por la demandada, a quien solo se le  había concedido el uso del local 1 A, de un área más  pequeña, acorde con lo manifestado por Empresas Varias de  Medellín, y según se verificó en las pruebas  anotadas.  

  

En  contraposición a  esa argumentación, lo  que la impugnante hizo fue solo referir su particular opinión  y su inconformidad ante lo decidido, al fin de indicar que el  inmueble no se identificó debidamente, lo que no  resulta suficiente para infirmar la decisión atacada, pues  como insistentemente lo ha referido la Sala, no puede confundirse el  error de hecho con la simple discrepancia respecto de la libre  apreciación que se efectúa de los elementos de  persuasión que obran en el proceso.  

  

Ciertamente,  la casacionista no denunció,  de manera clara y precisa, cuál aparte específico de  dichas pruebas fue el apreciado de manera contraria a su contenido, o  cuál fue la afirmación inexacta que se hizo en torno a  las mismas. No hizo más que exponer su desacuerdo, y explicar  su particular interpretación, sin poner de presente la  distorsión protuberante en la valoración.  

  

Correspondía  a la recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, esto es, que  precisara cómo se generó la suposición,  preterición o cercenamiento de las evidencias, sin que fuera  suficiente exponer una disímil apreciación de ellas,  para contraponer ese análisis al que hizo el ad  quem. Era  imperativo acreditar que a  causa de yerros manifiestos y trascendentes tales consideraciones  resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige  del material probatorio, inferencia que, además, es la única  alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia  entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está  autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que  atentaría contra la autonomía del juez en la valoración  de los elementos de persuasión: «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho».  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).  

  

Luego, si en la  impugnación se presenta un ejercicio de ponderación  probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de  atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble  presunción de legalidad y acierto de que está revestida  su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen  de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo  la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.  

  

Tales razones, por  ende, impiden admitir tal acusación.  

  

5.  En los cargos tercero y cuarto acusó al Tribunal de violar  directamente el artículo 946 del Código Civil. En su  opinión, el sentenciador no observó el requisito de «la  singularidad que se exige por la ley para la reivindicación»  agregó que «no  se detuvo… a analizar que el hecho primero y la pretensión  primera de la demanda no coinciden con el numeral primero del fallo»;  y precisó que tal proceder afectaba la congruencia de la  decisión.  

  

Inicialmente,  se advierte que tal formulación contiene una ambigüedad  que afecta la necesaria precisión y claridad que debe tener la  demanda, ya que, fundada en la causal primera, la censora esgrimió  una violación directa de la ley, a la par que expresó  la configuración de la causal segunda, relativa a la falta de  consonancia del fallo.  

  

De  otra parte, el ataque por vía directa tampoco cumple los  requisitos legales porque, como lo ha reiterado la  Corte, cuando la censura se enfila por tal sendero resulta impropio  que «en  la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha  llegado el tribunal en el examen de los hechos…». (CSJ  G.J. CLXXXVIII, p.173)  

  

La  impugnante, cuando sustentó tal infracción, procedió  a inculpar al ad  quem por  una indebida apreciación de la demanda, en especial de la  pretensión primera y el hecho primero, ello por su opinión  divergente respecto de la valoración que aquél hizo;  adujo que era diferente lo allí contenido y lo finalmente  resuelto. Pero, no obstante, en ningún momento explicó  en qué consistió el yerro jurídico, por falta de  aplicación o aplicación indebida, de la norma que citó.  

  

La  Sala, sobre tal yerro, tiene definido que se presenta en los casos en  los cuales la norma en la que se funda el juzgador no es la  pertinente para resolver el asunto, o deja de aplicar la que en  verdad sí estaba llamado a gobernarlo y finalmente cuando a  pesar de sustentar el caso en la norma que correspondía, se le  atribuyen efectos diferentes a los que contempla la disposición,  sustentación que, como se vio, no se propuso la recurrente.  

  

Proceder que,  además, contraviene manifiestamente las reglas establecidas  para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que:  

  

… las  acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las  totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-;  los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los  casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la  almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que,  por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y  puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o  al análisis de la prueba respectiva, no están en  consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación  (…)” (CSJ.  S.C. 003 del 5 de febrero de 2001).  

  

Razones  que, como se refirió, impiden la admisión de tales  acusaciones.  

6.  En los cargos quinto y séptimo, la censora alegó que en  la sentencia incurrió en errores de hecho por «la  errónea apreciación de la prueba inspección  judicial» y  de la prueba pericial.  

  

En  la primera censura, refirió que el fallador infringió  el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,  porque en la citada diligencia se determinó que «no  existía coincidencia entre el bien solicitado en  reivindicación y el verificado…», lo  que no se advirtió en el fallo, en especial, frente a sus  medidas; y en la segunda acusación, en donde no se citó  la norma transgredida, indicó que no se logró concluir  que el bien inspeccionado coincidiera con el relacionado en la  demanda y que el peritaje no tiene fuerza para ser plena prueba  porque entró en contradicción con otras evidencias.  

  

La  Sala ha precisado en torno a la exigencia legal de señalar las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, que:  

  

…en  el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del  impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que  sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación;  la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado. (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482)  

  

Mandato  que se explica porque la demanda constituye «pieza  fundamental» en  el recurso extraordinario de casación, «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

  

Esta  Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales  aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000).  

  

Tal  requisito no fue cumplido por la recurrente, ya que no citó  ninguna  norma sustancial infringida por el Tribunal, pertinente a la  controversia debatida en el juicio.  

  

Dicha  parte, en el cargo quinto, indicó como infringido el artículo  174 del Código de Procedimiento Civil, disposición que  establece: «toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso».  

  

Tal  norma,  como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar en el pasado, no  declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta; de ahí que no se haya dado cumplimiento a la parte  final del numeral 3º del artículo 374 de la normatividad  adjetiva. Al respecto, se ha indicado que tal disposición,  al igual que otras del mismo talante:  

  

… corresponden  a reglas de carácter procedimental que si bien consagran  deberes de las partes y del juez para la instrucción del  proceso, tienen cariz exclusivamente probatorio e instrumental1,  por ende,  carecen de la virtualidad de crear, modificar o extinguir  las relaciones jurídicas sustanciales que fueron materia del  litigio y por lo mismo, son insuficientes para invocar con cimiento  en ellas, exclusivamente, el quebrantamiento de una sentencia en sede  de casación. (CSJ.  AC. Feb. 23. de 2012. Rad. 2004-00684-01)  

  

Consideración  que se ha reiterado en diversas oportunidades. (CSJ.  AC. 17. Sep. 2013. Rad. 2007-00378-01, AC. 1º. Abr.  2013. Rad. 2007-00285, AC. 10. Sep. 2012. Rad. 2009-00140, entre  otros)  

  

  

Esa  omisión de la parte impugnante, por ende, priva a la Corte de  uno de los elementos indispensables para cumplir la función  asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de  la causal primera, consiste en determinar si la sentencia violó  o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir,  enmendar o completar la tarea del recurrente en virtud del principio  dispositivo que campea en el recurso extraordinario.  

  

7.  En el cargo sexto se censuró la  violación indirecta del artículo 946 del Código  Civil, por error de derecho derivado de la infracción de los  artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.  Lo anterior, debido a que el inmueble objeto del petitum  no  se identificó plenamente, y no coincide lo descrito en el  fallo con lo pedido en la demanda, pese a que tal hecho debía  acreditarse por el actor.  

  

La  impugnante no  explicó, como se ve, en qué consistió la  infracción de las normas de carácter probatorio que  invocó, tal y como lo exige en inciso final del numeral 3º  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. No  mencionó, en parte alguna, que las probanzas carecieron de las  formalidades prescritas por la ley procesal para su aducción;  o que, teniéndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido.  

  

La  queja de tal extremo, por el contrario, se concentró en  rebatir la valoración que el ad  quem  hizo del material probatorio, por considerarla inadecuada al no  extraer las conclusiones que, en su opinión, debió  deducir.  

  

Por  ello, es claro que el presunto yerro alegado nada tiene que ver con  la violación de las normas que regulan la aportación,  admisión, producción o estimación formal de las  pruebas, que es lo que configura el error de derecho. En efecto:  

  

El yerro de  derecho supone que el sentenciador vio la prueba en su materialidad  misma, pero no le otorgó el valor demostrativo que la ley le  asigna, o le atribuyó uno que ésta le niega.  

  

Y  estos aspectos son los que resalta el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil cuando exige que el recurrente indique qué  normas probatorias violó el sentenciador y cómo ocurrió  esa violación, vale decir, cómo interpretó el  Tribunal ad quem la norma probatoria, dándole a una  determinada prueba un valor diferente (por defecto o por exceso) al  que le otorga esa norma probatoria denunciada como violada.  (CSJ.  ATC. 25. Nov. 1997. No. 307)  

  

De allí que  la inconformidad aludió más a una cuestión  material de las pruebas, que atañe una apreciación  indebida, y no jurídica, pues la acusación no se enfiló  contra su aptitud probatoria formal.  

  

Naturalmente que  es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras  la primera dice relación a que el medio cumpla con los  requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del  proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al  caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del  sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.  

  

Por  tales razones, esto es, por no haberse explicado de manera precisa en  qué consistió la infracción, también se  impone la inadmisión de dicha censura.  

  

8.  Por último, la casacionista, en el cargo segundo y con  sustento en la causal cuarta, indicó que, pese a ser la única  apelante, el Tribunal hizo más gravosa su situación por  haber  decretado de oficio un dictamen pericial para «corregir  el error que traía la demanda y que quedó evidenciado  en la inspección judicial…» frente  a la identidad del inmueble.  

  

Al  efecto, se recuerda que el juzgado de primera instancia accedió  a la pretensión de reivindicar el bien reclamado, negó  el reconocimiento de frutos a favor del actor, así como de las  mejoras a la poseedora, y ordenó la cancelación de la  inscripción de la demanda, entre otros mandatos.  

  

El  ad  quem, en  su sentencia, confirmó íntegramente la decisión  apelada y la adicionó para indicar que «si  el inmueble no se reivindica voluntariamente al demandante, el señor  Juez a quo, hará la entrega directamente…».  

  

  

En  ese sentido, le correspondía a la impugnante realizar una  labor de contraste entre los fallos de las instancias, para dejar en  evidencia la vulneración de los derechos de la apelante única,  demostración que según lo ha establecido la Corte no  debe consistir:  

  

…  en el simple  lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha  inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las  circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su  situación por causa o con motivo de la apelación del  fallo de primer grado, labor que no será posible sin  parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia.  (CSJ AC, 30 Ago. 1999, Rad. 7661)  

  

En  el caso presente, la impugnante no realizó ninguna labor  dirigida a comparar la decisión dictada por el a  quo con  la emitida por el ad  quem, motivo  por el cual tampoco se dejó claro cuál fue el supuesto  menoscabo de los derechos de la única apelante, menos aún  si se observa que la sentencia materia del recurso extraordinario de  casación no hizo cosa distinta que confirmar la del juzgado, y  si bien la adicionó a efectos de indicar que la entrega la  tendría que hacer el juez de primer grado  y  no un comisionado, de tal circunstancia no se infiere el  desmejoramiento de la situación de la única apelante,  quien, en todo caso, ninguna queja expuso al respecto.  

  

9.  Por  las razones expuestas, se inadmitirá  el libelo, y se declarará desierto el recurso.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 29 de mayo de  2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  dentro del asunto referenciado.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

1          Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto 114          de 5 de mayo de 2000. Exp. 9114.  

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