Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC1156-2016
Radicación n.°05360-31-03-002-2010-00582-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 29 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Juan Diego Arango Cano promovió una demanda reivindicatoria en contra de Trinidad Arias para que se declare que es el titular del dominio del inmueble ubicado «… en la calle 84 A No. 47-50 central mayorista P.H. segunda etapa galpón 29 local No. 1 B…» y se condene a la citada, por ser la poseedora, a que se lo restituya y le pague los frutos percibidos o que hubiese podido percibir. (Folio 6, cuaderno 1 proceso ordinario)
B. Los hechos
1. El demandante alegó que Jhon Jaime Henao Zapata le vendió el local referido mediante la escritura pública No. 1891 de 2 de agosto de 2010, de la Notaría Primera de Medellín, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-786203. (Folio 3, cuaderno 1 proceso ordinario)
2. Quien le vendió, a su vez, le compró a la compañía Giresa Ltda. según la escritura pública No. 354 de 19 de febrero de 2010, otorgada en la Notaría Veintidós de la citada ciudad. (Folio 4, cuaderno 1 proceso ordinario)
3. El dueño está privado de la posesión del inmueble «en lo que respecta al segundo y tercer piso», los que ocupa la demandada desde el año 2005 cuando ingresó en él «mediante circunstancias indebidas», porque aprovechó que estaba deshabitado, «varió las chapas y cerraduras, y desde entonces ha ejercido posesión indebida». (Folio 4, cuaderno 1 proceso ordinario)
4. Tal parte advierte que la encausada «es una poseedora de mala fe» y está en incapacidad de ganar el dominio por la vía de la prescripción. (Folio 5, cuaderno 1 proceso ordinario)
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 30, cuaderno 1)
2. La demandada se opuso. Esgrimió las excepciones previas de «inepta demanda, pleito pendiente, transacción y cosa juzgada», y sostuvo que la dirección referida por el actor no era la del bien en donde está ubicada, que es la calle 84 No. 47-70 galpón 29, local 1 A; que existían dos demandas sobre el predio: una hipotecaria y otra que versaba sobre la nulidad de la resolución No. 3946 de 1999 de las Empresas Varias de Medellín, en la que le concedió el uso de un local; que a partir de que tomó posesión, en el año 1999, «ha sido víctima de ataques por parte de las personas que han ocupado el local 1 B», quienes pretenden «apoderarse del segundo piso del local 1 A»; además, mucho antes ya laboraba en la Central Mayorista de Itagüí. (Folio 43, cuaderno 1 proceso ordinario)
3. En sentencia de 13 de marzo de 2012, el a quo accedió a la reivindicación. Consideró que se probaron los supuestos del petitum, es decir, la propiedad del actor, la posesión de la demandada y la identidad del predio, esto último teniendo en cuenta los planos, la inspección judicial y las escrituras públicas aportadas. Negó el reconocimiento de mejoras y frutos por ausencia de evidencias. (Folio 151, cuaderno 1 proceso ordinario)
4. La parte desfavorecida interpuso el recurso de apelación.
5. El Tribunal Superior de Medellín, luego de decretar y practicar pruebas de oficio, en fallo de 29 de mayo de 2013 confirmó la sentencia apelada y la adicionó para indicar que el a quo debía realizar la entrega sin comisionar.
Consideró que la concurrencia de los requisitos de la pretensión estaba demostrada; precisó que el demandante tenía mejor derecho que la poseedora porque, aunque compró el inmueble cuando aquella ya ostentaba tal calidad, acreditó una cadena de títulos ininterrumpida que inició en el año 1987, anterior a dicha posesión, tal y como se evidenciaba en el certificado del folio de matrícula inmobiliaria; y expuso que existía identidad entre lo pretendido y lo poseído, según una resolución expedida por el Curador Urbano Primero de Itagüí, un plano, un contrato de concesión a favor de la pasiva y el dictamen pericial practicado, en donde, además, se clarificó la dirección. (Folio 357, cuaderno tribunal)
6. La demandada formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La recurrente estableció su demanda en siete cargos:
PRIMER CARGO
Con sustento en la causal 2ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, alegó que la parte resolutiva del fallo no estaba en consonancia con las pretensiones de la demanda.
Se violó indirectamente el artículo 946 del Código Civil –sostuvo- porque en el caso no se cumplían los requisitos de la acción reivindicatoria, pues no coinciden «la relación y descripción que el demandante hace del bien a reivindicar y el señalado en la sentencia».
Luego de transcribir los linderos descritos por el actor, y los referidos en la inspección judicial y en la sentencia, adujo: «la demanda se instauró para la reivindicación de tres pisos y el juzgado ordenó reivindicar dos pisos…». (Folio 11, cuaderno Corte)
CARGO SEGUNDO
Le atribuyó al Tribunal, con base en la causal 4ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, haber hecho más gravosa su situación pese a ser la única apelante por «‘recabar’ la falencia encontrada en la inspección judicial y en la demanda, frente a la identidad del bien…». Es decir, por haber decretado de oficio un dictamen pericial para «corregir el error que traía la demanda y que quedó evidenciado en la inspección judicial…» frente a la identidad del inmueble.
Y reiteró que «la demanda se instauró para la reivindicación de tres pisos y el juzgado ordenó reivindicar dos pisos…». (Folio 12, cuaderno Corte)
CARGO TERCERO
Adujo que el sentenciador violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 946 del Código Civil, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues «no se cumplió con un elemento esencial del proceso reivindicatorio, cual fue la singularidad del inmueble a reivindicar», ya que no analizó que «el hecho primero y la pretensión primera de la demanda no coinciden con el numeral primero del fallo». (Folio 13, cuaderno Corte)
CARGO CUARTO
Fundado en la causal 1ª de casación, manifestó que el ad quem quebrantó de manera directa, por aplicación indebida, el artículo 946 del Código Civil, pues «enunció la norma y se ‘aplicó’ a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella». Ello porque «se desconoció la obligatoriedad de que el bien inmueble pretendido en reivindicación coincidiera con el inmueble que se ordenó reivindicar…».
Reiteró que la sentencia fue incongruente atendiendo que la demanda y el numeral primero del fallo no coinciden. (Folio 13, cuaderno Corte)
CARGO QUINTO
También sustentado en la causal primera, dijo que se violó el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por error de hecho derivado de la indebida apreciación de la inspección judicial. En tal diligencia –explicó- se determinó que «no existía coincidencia entre el bien solicitado en reivindicación y el verificado…», lo que se advierte, además, con la diferencia de las áreas medidas. (Folio 13, cuaderno Corte)
CARGO SEXTO
Alegó que el ad quem violó indirectamente el artículo 946 del Código Civil, por error de derecho derivado de la infracción de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.
Explicó que se desconoció que el inmueble materia del petitum no fue identificado plenamente, y no coincide lo descrito en la sentencia con lo pedido en la demanda. Alegó que la confusión respecto de su extensión persistió a lo largo del trámite, y tal era un tópico que debía acreditar el demandante. (Folio 14, cuaderno Corte)
CARGO SÉPTIMO
Acusó al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, sin indicar cual norma en específico, por error de hecho en la apreciación de la prueba pericial e inspección judicial. Lo anterior, puesto que no se logró determinar que el predio inspeccionado coincidiera con el relacionado en la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700)
2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, debe elaborarse una síntesis del proceso y de los hechos, y formular, por separado, los cargos en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
2.1. Cuando se invoca la causal primera, se deben señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley». (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01)
Cuando la acusación se dirige por la vía directa, el impugnante debe poner de presente la manera como el sentenciador transgredió la norma sustancial, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas. Lo que caracteriza esa clase de ataque es su total prescindencia de la cuestión probatoria, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio» (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657).
2.2. Respecto de la causal segunda, se ha dicho que la incongruencia es un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
Tal vicio comporta una inejecución de los preceptos procesales que establecen los límites dentro de los cuales debe desenvolverse la actividad del juzgador. Por ello, la doctrina procesalista ha sostenido que ese error se traduce en un verdadero «exceso de poder» al momento de proferir el fallo, pues el juez está «desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia». (CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266)
El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:
Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (SC de 6 de julio de 2005. Exp.: 5214-01)
Y en igual sentido, ha sostenido:
El precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un específico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes. (Sentencia de Casación Nº 042 de 26 de marzo de 2001. Exp.: 5562)
La facultad jurisdiccional del sentenciador al momento de emitir su decisión se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
… la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta…
En ese orden, cuando el juez infringe el primer inciso del artículo 305 incurre en el vicio de inconsonancia por emitir una sentencia que decide sobre puntos ajenos a la controversia o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis. Incurre, además, en incongruencia cuando desconoce el mandato contenido en el segundo inciso de la citada disposición, esto es, cuando condena al demandado por cantidad superior o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda (ultra petita o extra petita).
La aludida causal, en línea de principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del proceso no satisface al impugnante si la decisión –libre de excesos o abstenciones respecto de las pretensiones– recae sobre lo que ha sido materia del pleito. En tales situaciones, naturalmente, mal podría entenderse que se dejó de resolver sobre un extremo de la controversia o que se interpretó equivocadamente la demanda o se condenó más allá de lo que se pretendió.
2.3. Cuando se alega la causal 4ª, le corresponde al recurrente identificar la resolución que como apelante único le ha causado perjuicio según la comparación entre lo decidido por el a quo y el Tribunal. Como lo ha establecido la Corte:
… el embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo. De manera que la demostración ha de consistir, ha dicho la Corporación, ‘no desde luego en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia’ (auto número 0189 de 30 de agosto de 1999, exp,#7661, no publicado aun oficialmente)” (Cas. Civ., sentencia de 29 de septiembre de 2005, expediente No. 76001-31-03-010-1995-7241-01).
3. La demanda presentada por la recurrente no cumple los requisitos legales y por tal razón se inadmitirá, como pasa a verse.
3.1. La actora, en el cargo primero, acusó a la sentencia de no estar en consonancia con las pretensiones; a continuación sostuvo que se violó indirectamente el artículo 946 del Código Civil porque no se cumplían los requisitos de la acción reivindicatoria, y que «la demanda se instauró para la reivindicación de tres pisos y el juzgado ordenó reivindicar dos…».
Se advierte, en primer lugar, que la censura no atiende las exigencias del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, en lo que tiene que ver con el principio de autonomía e independencia de las causales de casación, porque se acusó la falta de consonancia de la sentencia con los hechos y las pretensiones, al mismo tiempo que se expuso el quebrantamiento indirecto de la ley sustancial por una indebida apreciación de la demanda, reproche, este último, propio de la causal primera de artículo 368 ibídem.
La formulación del cargo tampoco fue clara ni precisa, porque pese a que esgrimió el motivo de incongruencia, en su desarrollo se cuestionó el criterio jurídico del juzgador al aducir que aquél accedió a las pretensiones pese a que no concurrían los presupuestos legales para ello, aun cuando: «…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…». (G.J. T., XLIX, pág. 307).
En tal orden, la crítica que se planteó resulta extraña a los asuntos susceptibles de discutirse a través de la causal que se invoca, pues exhiben una disparidad de criterio frente a las conclusiones del juzgador en su ejercicio de valoración de las pruebas y respecto de sus disquisiciones jurídicas, inconformidad de la que no se deriva la falta de consonancia de la sentencia con los hechos, pretensiones o excepciones en el litigio.
Pero si tal acusación estuviese fundada en un error in iudicando, derivado de una violación indirecta de la ley por la errónea apreciación de las pruebas, y no in procedendo, la demanda tampoco cumpliría los requisitos para su admisión.
Con sustento en tales probanzas, el ad quem concluyó que el local 1 B del galpón 29, de propiedad del actor, se componía de tres pisos, y dos de ellos (el segundo y el tercero) estaban siendo ocupados por la demandada, a quien solo se le había concedido el uso del local 1 A, de un área más pequeña, acorde con lo manifestado por Empresas Varias de Medellín, y según se verificó en las pruebas anotadas.
En contraposición a esa argumentación, lo que la impugnante hizo fue solo referir su particular opinión y su inconformidad ante lo decidido, al fin de indicar que el inmueble no se identificó debidamente, lo que no resulta suficiente para infirmar la decisión atacada, pues como insistentemente lo ha referido la Sala, no puede confundirse el error de hecho con la simple discrepancia respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Ciertamente, la casacionista no denunció, de manera clara y precisa, cuál aparte específico de dichas pruebas fue el apreciado de manera contraria a su contenido, o cuál fue la afirmación inexacta que se hizo en torno a las mismas. No hizo más que exponer su desacuerdo, y explicar su particular interpretación, sin poner de presente la distorsión protuberante en la valoración.
Correspondía a la recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, esto es, que precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de las evidencias, sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad quem. Era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión: «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
Tales razones, por ende, impiden admitir tal acusación.
5. En los cargos tercero y cuarto acusó al Tribunal de violar directamente el artículo 946 del Código Civil. En su opinión, el sentenciador no observó el requisito de «la singularidad que se exige por la ley para la reivindicación» agregó que «no se detuvo… a analizar que el hecho primero y la pretensión primera de la demanda no coinciden con el numeral primero del fallo»; y precisó que tal proceder afectaba la congruencia de la decisión.
Inicialmente, se advierte que tal formulación contiene una ambigüedad que afecta la necesaria precisión y claridad que debe tener la demanda, ya que, fundada en la causal primera, la censora esgrimió una violación directa de la ley, a la par que expresó la configuración de la causal segunda, relativa a la falta de consonancia del fallo.
De otra parte, el ataque por vía directa tampoco cumple los requisitos legales porque, como lo ha reiterado la Corte, cuando la censura se enfila por tal sendero resulta impropio que «en la fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha llegado el tribunal en el examen de los hechos…». (CSJ G.J. CLXXXVIII, p.173)
La impugnante, cuando sustentó tal infracción, procedió a inculpar al ad quem por una indebida apreciación de la demanda, en especial de la pretensión primera y el hecho primero, ello por su opinión divergente respecto de la valoración que aquél hizo; adujo que era diferente lo allí contenido y lo finalmente resuelto. Pero, no obstante, en ningún momento explicó en qué consistió el yerro jurídico, por falta de aplicación o aplicación indebida, de la norma que citó.
La Sala, sobre tal yerro, tiene definido que se presenta en los casos en los cuales la norma en la que se funda el juzgador no es la pertinente para resolver el asunto, o deja de aplicar la que en verdad sí estaba llamado a gobernarlo y finalmente cuando a pesar de sustentar el caso en la norma que correspondía, se le atribuyen efectos diferentes a los que contempla la disposición, sustentación que, como se vio, no se propuso la recurrente.
Proceder que, además, contraviene manifiestamente las reglas establecidas para la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que:
… las acusaciones imprecisas o las ayunas de claridad –v.gr. las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas o las etéreas-; los reproches que, por situarse en la periferia o, en el mejor de los casos, en el umbral del raciocinio judicial pertinente, no permean la almendra de la providencia que emana del fallador; o las glosas que, por generales, vagas o panorámicas, no descienden cabal y puntualmente a la médula de la decisión del Tribunal o al análisis de la prueba respectiva, no están en consonancia con las reglas que, de marras, estereotipan la casación (…)” (CSJ. S.C. 003 del 5 de febrero de 2001).
Razones que, como se refirió, impiden la admisión de tales acusaciones.
6. En los cargos quinto y séptimo, la censora alegó que en la sentencia incurrió en errores de hecho por «la errónea apreciación de la prueba inspección judicial» y de la prueba pericial.
En la primera censura, refirió que el fallador infringió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, porque en la citada diligencia se determinó que «no existía coincidencia entre el bien solicitado en reivindicación y el verificado…», lo que no se advirtió en el fallo, en especial, frente a sus medidas; y en la segunda acusación, en donde no se citó la norma transgredida, indicó que no se logró concluir que el bien inspeccionado coincidiera con el relacionado en la demanda y que el peritaje no tiene fuerza para ser plena prueba porque entró en contradicción con otras evidencias.
La Sala ha precisado en torno a la exigencia legal de señalar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, que:
…en el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado. (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482)
Mandato que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).
Esta Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales aquellas que «…en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…», por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo». (CSJ AC, 5 May. 2000).
Tal requisito no fue cumplido por la recurrente, ya que no citó ninguna norma sustancial infringida por el Tribunal, pertinente a la controversia debatida en el juicio.
Dicha parte, en el cargo quinto, indicó como infringido el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece: «toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
Tal norma, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar en el pasado, no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta; de ahí que no se haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3º del artículo 374 de la normatividad adjetiva. Al respecto, se ha indicado que tal disposición, al igual que otras del mismo talante:
… corresponden a reglas de carácter procedimental que si bien consagran deberes de las partes y del juez para la instrucción del proceso, tienen cariz exclusivamente probatorio e instrumental1, por ende, carecen de la virtualidad de crear, modificar o extinguir las relaciones jurídicas sustanciales que fueron materia del litigio y por lo mismo, son insuficientes para invocar con cimiento en ellas, exclusivamente, el quebrantamiento de una sentencia en sede de casación. (CSJ. AC. Feb. 23. de 2012. Rad. 2004-00684-01)
Consideración que se ha reiterado en diversas oportunidades. (CSJ. AC. 17. Sep. 2013. Rad. 2007-00378-01, AC. 1º. Abr. 2013. Rad. 2007-00285, AC. 10. Sep. 2012. Rad. 2009-00140, entre otros)
Esa omisión de la parte impugnante, por ende, priva a la Corte de uno de los elementos indispensables para cumplir la función asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de la causal primera, consiste en determinar si la sentencia violó o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente en virtud del principio dispositivo que campea en el recurso extraordinario.
7. En el cargo sexto se censuró la violación indirecta del artículo 946 del Código Civil, por error de derecho derivado de la infracción de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, debido a que el inmueble objeto del petitum no se identificó plenamente, y no coincide lo descrito en el fallo con lo pedido en la demanda, pese a que tal hecho debía acreditarse por el actor.
La impugnante no explicó, como se ve, en qué consistió la infracción de las normas de carácter probatorio que invocó, tal y como lo exige en inciso final del numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. No mencionó, en parte alguna, que las probanzas carecieron de las formalidades prescritas por la ley procesal para su aducción; o que, teniéndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido.
La queja de tal extremo, por el contrario, se concentró en rebatir la valoración que el ad quem hizo del material probatorio, por considerarla inadecuada al no extraer las conclusiones que, en su opinión, debió deducir.
Por ello, es claro que el presunto yerro alegado nada tiene que ver con la violación de las normas que regulan la aportación, admisión, producción o estimación formal de las pruebas, que es lo que configura el error de derecho. En efecto:
El yerro de derecho supone que el sentenciador vio la prueba en su materialidad misma, pero no le otorgó el valor demostrativo que la ley le asigna, o le atribuyó uno que ésta le niega.
Y estos aspectos son los que resalta el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil cuando exige que el recurrente indique qué normas probatorias violó el sentenciador y cómo ocurrió esa violación, vale decir, cómo interpretó el Tribunal ad quem la norma probatoria, dándole a una determinada prueba un valor diferente (por defecto o por exceso) al que le otorga esa norma probatoria denunciada como violada. (CSJ. ATC. 25. Nov. 1997. No. 307)
De allí que la inconformidad aludió más a una cuestión material de las pruebas, que atañe una apreciación indebida, y no jurídica, pues la acusación no se enfiló contra su aptitud probatoria formal.
Naturalmente que es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras la primera dice relación a que el medio cumpla con los requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.
Por tales razones, esto es, por no haberse explicado de manera precisa en qué consistió la infracción, también se impone la inadmisión de dicha censura.
8. Por último, la casacionista, en el cargo segundo y con sustento en la causal cuarta, indicó que, pese a ser la única apelante, el Tribunal hizo más gravosa su situación por haber decretado de oficio un dictamen pericial para «corregir el error que traía la demanda y que quedó evidenciado en la inspección judicial…» frente a la identidad del inmueble.
Al efecto, se recuerda que el juzgado de primera instancia accedió a la pretensión de reivindicar el bien reclamado, negó el reconocimiento de frutos a favor del actor, así como de las mejoras a la poseedora, y ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda, entre otros mandatos.
El ad quem, en su sentencia, confirmó íntegramente la decisión apelada y la adicionó para indicar que «si el inmueble no se reivindica voluntariamente al demandante, el señor Juez a quo, hará la entrega directamente…».
En ese sentido, le correspondía a la impugnante realizar una labor de contraste entre los fallos de las instancias, para dejar en evidencia la vulneración de los derechos de la apelante única, demostración que según lo ha establecido la Corte no debe consistir:
… en el simple lamento del recurrente por el pretendido agravio que se le ha inferido, sino, como mínimo, en la presentación de las circunstancias ciertas y concretas que conforman el deterioro de su situación por causa o con motivo de la apelación del fallo de primer grado, labor que no será posible sin parangonar las resoluciones de las sentencias de instancia. (CSJ AC, 30 Ago. 1999, Rad. 7661)
En el caso presente, la impugnante no realizó ninguna labor dirigida a comparar la decisión dictada por el a quo con la emitida por el ad quem, motivo por el cual tampoco se dejó claro cuál fue el supuesto menoscabo de los derechos de la única apelante, menos aún si se observa que la sentencia materia del recurso extraordinario de casación no hizo cosa distinta que confirmar la del juzgado, y si bien la adicionó a efectos de indicar que la entrega la tendría que hacer el juez de primer grado y no un comisionado, de tal circunstancia no se infiere el desmejoramiento de la situación de la única apelante, quien, en todo caso, ninguna queja expuso al respecto.
9. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 29 de mayo de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, auto 114 de 5 de mayo de 2000. Exp. 9114.
28