AC1155-2016 (1999-00468-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC1155-2016  

Radicación  n.°13001-31-03-005-1999-00468-01  

(Aprobado en  sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

La Corte decide la  reposición interpuesta por el demandante contra el auto de 24  de septiembre de 2015, que inadmitió el libelo presentado para  sustentar el recurso extraordinario de casación.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1. Soraya Eujbe  Jaramillo y Javier Eujbe Jaramillo demandaron a la Corporación  Colombiana de Ahorro y Vivienda –Davivienda- porque, sin  justificación, se negó a girar un cheque a su favor,  ordenado por la Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda.,  por $180’000.000. En consecuencia, pidieron ser  indemnizados.  

2.  El juez de primera instancia declaró probada la excepción  de falta de legitimación en la causa respecto del actor  Francisco Javier Uejbe Jaramillo, y accedió a las súplicas  de la otra demandada por considerar demostrado el perjuicio por la  cuantía señalada.  

  

  

4. El actor  presentó el recurso extraordinario de casación fundado  en dos cargos.  

  

En  el primero, alegó la falta  de consonancia de la sentencia, porque, pese a que pidió que  se declarara la responsabilidad de su contraparte por haberse  rehusado al cumplimiento de una orden de Inmobiliaria Elías  Uejbe y Cía. Ltda, se falló «con  base en un crédito preexistente entre la actora… y la  sociedad…».  

  

En el segundo,  expuso el quebranto indirecto de la ley por errores de hecho y de  derecho: i)  de hecho, toda vez que no se tuvo en cuenta que el daño se  alegó bajo la óptica de «la  destinación que se le daba al cheque» y  por el desconocimiento de «un  derecho financiero»;  además, el representante legal de la sociedad que dio la orden  ostentaba esa calidad cuando la emitió; no se valoró la  actitud renuente del banco en el interrogatorio de parte; y se erró  «en  la naturaleza y existencia de la decisión de ineficacia»,  pues  asimiló este último fenómeno al de la  «inexistencia»,  siendo  que la primera requería una declaración judicial; ii)  de  derecho, pues el juzgador no observó que Raymundo  Pereira Lentino era el representante legal de la Inmobiliaria según  el certificado de existencia y representación legal de dicho  ente, y se equivocó al apreciar «los  registros de las resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero de  1999»,  que no habían sido registradas.  

  

5. En auto de 15  de julio de 2015, la Sala declaró inadmisible la demanda y  desierto el recurso. (Folio 45, cuaderno Corte)  

  

Consideró,  respecto del primer cargo, que el recurrente no contrastó el  contenido de la demanda, su contestación y lo resuelto en la  sentencia. Además, que su planteamiento fue ambiguo al  referir, indistintamente, que hubo incongruencia con los hechos, y  luego sostuvo que la misma se dio respecto de las pretensiones; y  porque, acorde con la jurisprudencia, el fallo totalmente absolutorio  no es, en principio, susceptible de ser atacado por tal vía.  

  

Respecto de la  segunda acusación, concluyó que el casacionista expresó  su inconformidad con el fallo y con la apreciación que hizo el  juzgador, sin demostrar el yerro por suposición, preterición  o cercenamiento. No hizo una labor de contraste entre lo que decían  las pruebas y lo que el Tribunal extrajo de ellas. Y, respecto del  error de derecho, no explicó en qué consistió la  infracción de las normas de carácter probatorio que  invocó. Por el contrario, lo que refirió fue su  molestia respecto de lo que se dedujo de ellas.  

  

6. La parte  demandante recurrió la anterior decisión.  

  

Manifestó  que la Sala no tuvo que en cuenta que la incongruencia fue «entre  lo pedido y lo fallado», por  una pretensión demandada «pero  por hechos distintos»;  que no hubo ambigüedad; y que «hubo  un cambio de pretensión, en el fallo». (Folio  48, cuaderno Corte)  

  

De otra parte, que  sí explicó el error de hecho del ad  quem, pues  señaló el yerro, la «materia»  de la apreciación y medio probatorio mal valorado, e indicó  como se incurrió en el mismo y su incidencia.  

  

Y en cuanto al  error de derecho, adujo que explicó que se le negó el  valor probatorio a una certificación de la Cámara de  Comercio, y, en contrapartida, le dio tal estatus a dos resoluciones  que no estaban registradas.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Según el  artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la  reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras  providencias, contra los autos que dicte «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

  

El recurso se  interpone ante el funcionario u órgano que dictó la  providencia para que sea él mismo quien la examine, y, si  advierte que estuvo equivocada, la revoque, modifique, aclare o  adicione.  

  

2. El ordenamiento  jurídico gobierna las actuaciones judiciales e instituye los  requisitos que en ellas se deben cumplir. El recurso extraordinario  de casación no es ajeno a tal regulación, por lo que  está regido, de manera específica, por la ley procesal  civil y por las decisiones de esta Corporación sobre la  materia, en cumplimiento de su función de unificar la  jurisprudencia, como lo ordena el artículo 365 de la  normatividad adjetiva.  

  

Es evidente, por  lo tanto, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de  casación debe reunir, en todo rigor, los requisitos del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Y, en  este asunto, tales exigencias formales no fueron atendidas por el  casacionista, pues su libelo no se ajustó a los mandatos que  la ley establece para la formulación de tal impugnación.  En efecto:  

  

El artículo  citado dispone:  

  

La  demanda de casación deberá contener:  

  

(…)  

3.  La formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal  primera, se señalarán las normas de derecho sustancial  que el recurrente estime violadas.  

  

Cuando  se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia  de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o  de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que  el recurrente lo demuestre.  

  

3.  En el auto anterior, la Corte inadmitió el primer cargo, que  se fundó en la causal segunda, porque el impugnante no fue  claro ni preciso. De una parte, porque no hizo un contraste entre  el contenido de la demanda, su contestación y lo resuelto en  la sentencia a efectos de dejar denunciado el exceso o la abstención  del Tribunal; porque, sin distinción, expresó que la  incongruencia estuvo con los hechos, y, luego, con las pretensiones;  y, finalmente, debido a que según el criterio reiterado de la  Sala el fallo totalmente absolutorio no es, en principio, susceptible  de ser atacado por tal vía.  

  

Las  citadas consideraciones se mantienen incólumes ante la  reposición interpuesta, pues los argumentos en los que ésta  se sustentó no desvirtúan las falencias formales de la  demanda de casación, subrayadas en la providencia precedente.  

  

Ciertamente,  la ambigüedad observada por la Sala, que afecta la claridad del  escrito, es indiscutible. En primer lugar, puesto que el recurrente  no dejó en claro en dónde estuvo la inconsonancia que  alegó.  

En  efecto, inicialmente acusó a la sentencia «de  ser inconsonante con los hechos de la demanda» para,  a continuación, mencionar que «dejó  de fallar la pretensión, que sí fue demandada…».  (Folio  15, cuaderno Corte)  

  

Tal  imprecisión, advertida en la decisión atacada,  desatiende los requisitos exigidos en el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, pues, como se citó en  tal oportunidad:  

  

  

[S]in  distinción de la razón invocada, deben proponerse las  censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de  su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista  cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible  y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la  Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al  plantearlos.  (CSJ AC 16 ag. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013,  Rad.  2006-00622-01).  

  

  

Dicho  defecto, por demás, no se franqueó con la explicación  de las razones del ataque. Así, se adujo que el fundamento de  la demanda fue el «haberse  rehusado la demandada a cumplir con el giro de un cheque de ciento  ochenta millones de pesos…» mientras  que el Tribunal «falló  la responsabilidad extracontractual con base en el daño de un  crédito preexistente entre la actora… y la sociedad  Inmobiliaria Elías Eujbe y Cía en Liquidación».  

  

El  casacionista no refirió cuál fue el desborde de poder  en el que incurrió el sentenciador, según los mandatos  contenidos en el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil, mediante una labor de contraste entre la demanda  y la sentencia, pese  a que cuando se invoca la citada causal:  

  

… entonces  el demandante habrá de dirigir sus esfuerzos no solo a  enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de  los hechos, las pretensiones de la demanda, y las excepciones  formuladas en la contestación o las que debió declarar  el juez de oficio, sino que tendrá que dejar en evidencia esa  falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre  la parte resolutiva del fallo y los hechos, pretensiones o  excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por  ultra petita, por extra petita, o por mínima petita.  Sobre  el particular tiene definido la Sala:  Los  hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales  debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una  labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas  del proceso y las resoluciones adoptadas en él (…); de  ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se  sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (CSJ  SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)»1.  

  

Pero el proceder  referido no fue atendido por el impugnante, quien sólo expuso  su opinión de manera genérica, sin confrontar los  fundamentos del fallo, como lo fue la ausencia del presupuesto de la  responsabilidad extracontractual, derivada de la falta de prueba de  un daño indemnizable a la actora, dejando así demostrar  dónde radicaba específicamente la equivocación  del ad  quem en  su decisión.  

  

Finalmente, pese a  que la Corte también sustentó la inadmisión en  el criterio reiterado según el cual, en principio, un fallo  completamente absolutorio no es susceptible de ser confrontado por la  vía de la incongruencia, el recurrente ninguna disconformidad  refirió sobre tal pilar de la decisión cuestionada,  argumento que, por lo tanto, se mantuvo indemne.  

  

4. En el cargo  segundo, la Corte inadmitió las censuras fundadas en errores  de hecho y de derecho:  

  

4.1. En punto del  yerro fáctico, consideró que el impugnante exteriorizó  su inconformidad con la sentencia, pero no señaló el  error manifiesto, evidente y trascedente susceptible de ser  denunciado mediante el recurso extraordinario.  

  

La  Corte tiene definido que cuando se formula un cargo bajo el amparo de  la causal primera en razón del quebranto de preceptos  sustanciales por la comisión de yerros de orden fáctico,  surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el  contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró,  o dejó de ver el sentenciador.  

  

Entonces, no  resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su  inconformidad con la valoración probatoria contenida en el  fallo, o que se dirija a exponer la forma en la que debieron ser  apreciados los elementos probatorios, porque esa indicación  apenas demuestra la divergente interpretación de la parte;  pero nada aporta en la tarea de punto de identificar con exactitud  las equivocaciones que se atribuyen al fallador. (CSJ. AC. Abr.  7. 2014. Rad. 2009-00423)  

  

No  obstante, el censor refirió que el Tribunal erró al  apreciar la demanda y una orden de pago, pues supuso que el supuesto  del daño era la existencia de un crédito por parte de  la giradora del título valor «y  no como un derecho financiero a que se le expidiera un cheque…».  Además,  que se apreció erróneamente el comportamiento  supuestamente prudente y diligente de la demandada al abstenerse al  girar el cheque, pese que quien dio la orden fue el representante  legal de la titular de la cuenta; y que confundió los  fenómenos jurídicos de ineficacia e inexistencia.  

  

Dicho  ataque, como se dijo en el auto que lo inadmitió, no fue  planteado de manera precisa, esto es, no señaló los  apartes concretos de cada una de las probanzas que refirió que  fueron apreciados indebidamente por el juzgador, ni tampoco señaló  qué fue lo que aquel dedujo de las mismas erróneamente,  o alteró o dejó de ver.  

  

Más  que denunciar un error, el impugnante propuso su propia  interpretación de las probanzas, entregó su particular  opinión de las mismas, y cuestionó el criterio jurídico  acogido en el fallo. En tal camino, resaltó que no debió  valorarse el daño por no haberse girado el cheque por el  presupuesto de la existencia de un crédito a su favor, que la  demandada no fue diligente, y que existió equivocación  al estudiar dos instituciones jurídicas aplicables al caso.  

  

Tal  proceder se asimila a un alegato de instancia, y simplemente  cuestiona el criterio acogido por el Tribunal, aun cuando, como ya se  dijo y se reitera:  

  

…resulta  ostensible que por la propia naturaleza de la función  jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la  apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar  arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto,  evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se  impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir  a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de  casación que por esta vía daría al traste con el  pronunciamiento impugnado.  

  

En  tal orden, los requisitos del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil no se cumplieron respecto de este embate, como  ya se puntualizó.  

  

4.2.  Por último, el censor cuestionó la inadmisión  del alegato que consistió en la incursión en un error  de derecho «en  la apreciación de  los registros de las resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero  de 1999», pues  pese a que no estaban inscritas en la Cámara de Comercio, les  dio efectos jurídicos y le negó los mismos al  certificado de existencia y representación legal de  Inmobiliaria  Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación,  expedido por el mismo ente. Y en donde citó, como normas  probatorias infringidas, los artículos 254 y 264 del Código  de Procedimiento Civil.  

  

El  numeral 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil establece que: «…si  la violación de una norma sustancial ha sido consecuencia de  error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter  probatorio que se consideren infringidas explicando en qué  consiste la infracción».  

  

Precisamente,  la Corte no admitió dicho ataque porque el recurrente no  explicó en qué consistió la infracción de  las normas probatorias reseñadas. Simplemente, alegó  que a las resoluciones les dio un valor que no debió  otorgarles, contrario a lo que ocurrió con el certificado de  existencia y representación legal de Inmobiliaria  Elías Uejbe y Cía. Ltda.  

Es decir, no se  explicó cuál formalidad, respecto de la producción  de la prueba, se pasó por alto el ad  quem,  según  las normas que citó y, más bien, se concentró en  cuestionar y disentir de las conclusiones que el aquél extrajo  de las evidencias, lo que, como se dijo en la providencia recurrida,  tiene que ver más con la fuerza probatoria material y no  formal de las mismas, lo que ninguna relación guarda con la  censura expuesta:  

  

Esta  Sala ha dicho que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador  cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los  requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando  viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa  por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le  da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe  para el caso, o cuando requiriéndose por ley una prueba  específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico  no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o  cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho  o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna  de estas hipótesis se trata de que el sentenciador deje de ver  las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en  él, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las  normas legales que regulan su producción, su conducencia o su  eficacia. (CSJ. SC. 24. May. 2001. Rad. 6579)  

  

De acuerdo a lo  referido, también se imponía la inadmisión de  dicho ataque.  

  

5. En  consideración a lo anterior, no se revocará el auto  atacado.  

  

IV. DECISIÓN  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

  

NO REPONER la  providencia dictada el 24 de septiembre de 2015 dentro del presente  asunto.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

1          CSJ SC AC7900 de 18 de          diciembre de 2014, rad. 05308-31-03-001-2007-00145-01.  

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