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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC1155-2016
Radicación n.°13001-31-03-005-1999-00468-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la reposición interpuesta por el demandante contra el auto de 24 de septiembre de 2015, que inadmitió el libelo presentado para sustentar el recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Soraya Eujbe Jaramillo y Javier Eujbe Jaramillo demandaron a la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda –Davivienda- porque, sin justificación, se negó a girar un cheque a su favor, ordenado por la Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda., por $180’000.000. En consecuencia, pidieron ser indemnizados.
2. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del actor Francisco Javier Uejbe Jaramillo, y accedió a las súplicas de la otra demandada por considerar demostrado el perjuicio por la cuantía señalada.
4. El actor presentó el recurso extraordinario de casación fundado en dos cargos.
En el primero, alegó la falta de consonancia de la sentencia, porque, pese a que pidió que se declarara la responsabilidad de su contraparte por haberse rehusado al cumplimiento de una orden de Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda, se falló «con base en un crédito preexistente entre la actora… y la sociedad…».
En el segundo, expuso el quebranto indirecto de la ley por errores de hecho y de derecho: i) de hecho, toda vez que no se tuvo en cuenta que el daño se alegó bajo la óptica de «la destinación que se le daba al cheque» y por el desconocimiento de «un derecho financiero»; además, el representante legal de la sociedad que dio la orden ostentaba esa calidad cuando la emitió; no se valoró la actitud renuente del banco en el interrogatorio de parte; y se erró «en la naturaleza y existencia de la decisión de ineficacia», pues asimiló este último fenómeno al de la «inexistencia», siendo que la primera requería una declaración judicial; ii) de derecho, pues el juzgador no observó que Raymundo Pereira Lentino era el representante legal de la Inmobiliaria según el certificado de existencia y representación legal de dicho ente, y se equivocó al apreciar «los registros de las resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero de 1999», que no habían sido registradas.
5. En auto de 15 de julio de 2015, la Sala declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso. (Folio 45, cuaderno Corte)
Consideró, respecto del primer cargo, que el recurrente no contrastó el contenido de la demanda, su contestación y lo resuelto en la sentencia. Además, que su planteamiento fue ambiguo al referir, indistintamente, que hubo incongruencia con los hechos, y luego sostuvo que la misma se dio respecto de las pretensiones; y porque, acorde con la jurisprudencia, el fallo totalmente absolutorio no es, en principio, susceptible de ser atacado por tal vía.
Respecto de la segunda acusación, concluyó que el casacionista expresó su inconformidad con el fallo y con la apreciación que hizo el juzgador, sin demostrar el yerro por suposición, preterición o cercenamiento. No hizo una labor de contraste entre lo que decían las pruebas y lo que el Tribunal extrajo de ellas. Y, respecto del error de derecho, no explicó en qué consistió la infracción de las normas de carácter probatorio que invocó. Por el contrario, lo que refirió fue su molestia respecto de lo que se dedujo de ellas.
6. La parte demandante recurrió la anterior decisión.
Manifestó que la Sala no tuvo que en cuenta que la incongruencia fue «entre lo pedido y lo fallado», por una pretensión demandada «pero por hechos distintos»; que no hubo ambigüedad; y que «hubo un cambio de pretensión, en el fallo». (Folio 48, cuaderno Corte)
De otra parte, que sí explicó el error de hecho del ad quem, pues señaló el yerro, la «materia» de la apreciación y medio probatorio mal valorado, e indicó como se incurrió en el mismo y su incidencia.
Y en cuanto al error de derecho, adujo que explicó que se le negó el valor probatorio a una certificación de la Cámara de Comercio, y, en contrapartida, le dio tal estatus a dos resoluciones que no estaban registradas.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, la reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El recurso se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la providencia para que sea él mismo quien la examine, y, si advierte que estuvo equivocada, la revoque, modifique, aclare o adicione.
2. El ordenamiento jurídico gobierna las actuaciones judiciales e instituye los requisitos que en ellas se deben cumplir. El recurso extraordinario de casación no es ajeno a tal regulación, por lo que está regido, de manera específica, por la ley procesal civil y por las decisiones de esta Corporación sobre la materia, en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia, como lo ordena el artículo 365 de la normatividad adjetiva.
Es evidente, por lo tanto, que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación debe reunir, en todo rigor, los requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. Y, en este asunto, tales exigencias formales no fueron atendidas por el casacionista, pues su libelo no se ajustó a los mandatos que la ley establece para la formulación de tal impugnación. En efecto:
El artículo citado dispone:
La demanda de casación deberá contener:
(…)
3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.
3. En el auto anterior, la Corte inadmitió el primer cargo, que se fundó en la causal segunda, porque el impugnante no fue claro ni preciso. De una parte, porque no hizo un contraste entre el contenido de la demanda, su contestación y lo resuelto en la sentencia a efectos de dejar denunciado el exceso o la abstención del Tribunal; porque, sin distinción, expresó que la incongruencia estuvo con los hechos, y, luego, con las pretensiones; y, finalmente, debido a que según el criterio reiterado de la Sala el fallo totalmente absolutorio no es, en principio, susceptible de ser atacado por tal vía.
Las citadas consideraciones se mantienen incólumes ante la reposición interpuesta, pues los argumentos en los que ésta se sustentó no desvirtúan las falencias formales de la demanda de casación, subrayadas en la providencia precedente.
Ciertamente, la ambigüedad observada por la Sala, que afecta la claridad del escrito, es indiscutible. En primer lugar, puesto que el recurrente no dejó en claro en dónde estuvo la inconsonancia que alegó.
En efecto, inicialmente acusó a la sentencia «de ser inconsonante con los hechos de la demanda» para, a continuación, mencionar que «dejó de fallar la pretensión, que sí fue demandada…». (Folio 15, cuaderno Corte)
Tal imprecisión, advertida en la decisión atacada, desatiende los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se citó en tal oportunidad:
[S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos. (CSJ AC 16 ag. 2012, Rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, Rad. 2006-00622-01).
Dicho defecto, por demás, no se franqueó con la explicación de las razones del ataque. Así, se adujo que el fundamento de la demanda fue el «haberse rehusado la demandada a cumplir con el giro de un cheque de ciento ochenta millones de pesos…» mientras que el Tribunal «falló la responsabilidad extracontractual con base en el daño de un crédito preexistente entre la actora… y la sociedad Inmobiliaria Elías Eujbe y Cía en Liquidación».
El casacionista no refirió cuál fue el desborde de poder en el que incurrió el sentenciador, según los mandatos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, mediante una labor de contraste entre la demanda y la sentencia, pese a que cuando se invoca la citada causal:
… entonces el demandante habrá de dirigir sus esfuerzos no solo a enunciar la incongruencia que le endilga a la sentencia respecto de los hechos, las pretensiones de la demanda, y las excepciones formuladas en la contestación o las que debió declarar el juez de oficio, sino que tendrá que dejar en evidencia esa falta de concordancia mediante un cotejo o comparación entre la parte resolutiva del fallo y los hechos, pretensiones o excepciones cuyo desconocimiento atribuye al juzgador, bien sea por ultra petita, por extra petita, o por mínima petita. Sobre el particular tiene definido la Sala: Los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él (…); de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas. (CSJ SC, 6 Jul. 2005. Rad. 5214-01)»1.
Pero el proceder referido no fue atendido por el impugnante, quien sólo expuso su opinión de manera genérica, sin confrontar los fundamentos del fallo, como lo fue la ausencia del presupuesto de la responsabilidad extracontractual, derivada de la falta de prueba de un daño indemnizable a la actora, dejando así demostrar dónde radicaba específicamente la equivocación del ad quem en su decisión.
Finalmente, pese a que la Corte también sustentó la inadmisión en el criterio reiterado según el cual, en principio, un fallo completamente absolutorio no es susceptible de ser confrontado por la vía de la incongruencia, el recurrente ninguna disconformidad refirió sobre tal pilar de la decisión cuestionada, argumento que, por lo tanto, se mantuvo indemne.
4. En el cargo segundo, la Corte inadmitió las censuras fundadas en errores de hecho y de derecho:
4.1. En punto del yerro fáctico, consideró que el impugnante exteriorizó su inconformidad con la sentencia, pero no señaló el error manifiesto, evidente y trascedente susceptible de ser denunciado mediante el recurso extraordinario.
La Corte tiene definido que cuando se formula un cargo bajo el amparo de la causal primera en razón del quebranto de preceptos sustanciales por la comisión de yerros de orden fáctico, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador.
Entonces, no resulta suficiente que el censor se limite a manifestar su inconformidad con la valoración probatoria contenida en el fallo, o que se dirija a exponer la forma en la que debieron ser apreciados los elementos probatorios, porque esa indicación apenas demuestra la divergente interpretación de la parte; pero nada aporta en la tarea de punto de identificar con exactitud las equivocaciones que se atribuyen al fallador. (CSJ. AC. Abr. 7. 2014. Rad. 2009-00423)
No obstante, el censor refirió que el Tribunal erró al apreciar la demanda y una orden de pago, pues supuso que el supuesto del daño era la existencia de un crédito por parte de la giradora del título valor «y no como un derecho financiero a que se le expidiera un cheque…». Además, que se apreció erróneamente el comportamiento supuestamente prudente y diligente de la demandada al abstenerse al girar el cheque, pese que quien dio la orden fue el representante legal de la titular de la cuenta; y que confundió los fenómenos jurídicos de ineficacia e inexistencia.
Dicho ataque, como se dijo en el auto que lo inadmitió, no fue planteado de manera precisa, esto es, no señaló los apartes concretos de cada una de las probanzas que refirió que fueron apreciados indebidamente por el juzgador, ni tampoco señaló qué fue lo que aquel dedujo de las mismas erróneamente, o alteró o dejó de ver.
Más que denunciar un error, el impugnante propuso su propia interpretación de las probanzas, entregó su particular opinión de las mismas, y cuestionó el criterio jurídico acogido en el fallo. En tal camino, resaltó que no debió valorarse el daño por no haberse girado el cheque por el presupuesto de la existencia de un crédito a su favor, que la demandada no fue diligente, y que existió equivocación al estudiar dos instituciones jurídicas aplicables al caso.
Tal proceder se asimila a un alegato de instancia, y simplemente cuestiona el criterio acogido por el Tribunal, aun cuando, como ya se dijo y se reitera:
…resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
En tal orden, los requisitos del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil no se cumplieron respecto de este embate, como ya se puntualizó.
4.2. Por último, el censor cuestionó la inadmisión del alegato que consistió en la incursión en un error de derecho «en la apreciación de los registros de las resoluciones de noviembre 6 de 1998 y 4 de enero de 1999», pues pese a que no estaban inscritas en la Cámara de Comercio, les dio efectos jurídicos y le negó los mismos al certificado de existencia y representación legal de Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda. en Liquidación, expedido por el mismo ente. Y en donde citó, como normas probatorias infringidas, los artículos 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece que: «…si la violación de una norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción».
Precisamente, la Corte no admitió dicho ataque porque el recurrente no explicó en qué consistió la infracción de las normas probatorias reseñadas. Simplemente, alegó que a las resoluciones les dio un valor que no debió otorgarles, contrario a lo que ocurrió con el certificado de existencia y representación legal de Inmobiliaria Elías Uejbe y Cía. Ltda.
Es decir, no se explicó cuál formalidad, respecto de la producción de la prueba, se pasó por alto el ad quem, según las normas que citó y, más bien, se concentró en cuestionar y disentir de las conclusiones que el aquél extrajo de las evidencias, lo que, como se dijo en la providencia recurrida, tiene que ver más con la fuerza probatoria material y no formal de las mismas, lo que ninguna relación guarda con la censura expuesta:
Esta Sala ha dicho que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso, o cuando requiriéndose por ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en él, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia. (CSJ. SC. 24. May. 2001. Rad. 6579)
De acuerdo a lo referido, también se imponía la inadmisión de dicho ataque.
5. En consideración a lo anterior, no se revocará el auto atacado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia dictada el 24 de septiembre de 2015 dentro del presente asunto.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SC AC7900 de 18 de diciembre de 2014, rad. 05308-31-03-001-2007-00145-01.
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