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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00147-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la tutela promovida por Francisco Javier Acosta Calle contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Cristián Salomón Xiques Romero, Myriam Fernández de Castro Bolaño y Martha Isabel Mercado Rodríguez, por el incidente de desacato adelantado en un resguardo similar a éste, impulsado por el aquí gestor frente al Tribunal Administrativo del Magdalena.
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ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por el accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. En el resguardo objeto de este auxilio, el Tribunal querellado mediante proveído de 14 de julio de 2015, tuteló la garantía supralegal de petición del ahora actor, Francisco Javier Acosta Calle, y le ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena responder “(…) de fondo y de manera clara, completa y congruente la solicitud de fecha 25 de marzo de 2015 (…)”.
2.2. Acosta Calle promovió ante el acusado el incidente para obtener el cumplimiento del citado fallo, resuelto el 29 de septiembre de 2015, “absteniéndose de imponer sanción”.
2.3. Inconforme con lo anterior, elevó similar reclamación de desacato, rechazada el 10 de noviembre de 2015.
2.4. Manifiesta que a la fecha de interposición de este auxilio, aún no se ha dado una solución al pedimento por él radicado ante el Colegiado Administrativo, por ende, afirma que el “Tribunal de Santa Marta no hace cumplir su propia sentencia”.
3. Implora ordenar acceder a su pretensión.
1.1. Respuesta del accionado
La Sala convocada deprecó la improcedencia del resguardo, tras advertir que las decisiones criticadas “(…) fueron producto del examen minucioso de los hechos, las pruebas allegadas a la actuación y las normas legales aplicables al caso (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El aquí promotor, Francisco Javier Acosta Calle, reprocha que el Colegiado accionado no haya accedido a imponer sanción de arresto y multa al allí entutelado por desacato a la salvaguarda otorgada en el memorado sublite.
2. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
3. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento aquí censurado, que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de tutela y el incidente en argumentos coherentes y no contradictorios; (ii) no proponga “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”4.
4. En este asunto se constata la improcedencia del resguardo, pues el querellante persigue a través de esta salvaguarda controvertir lo decidido por la Sala accionada en el procedimiento incidental censurado, buscando reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
4.1. Al respecto, corresponde destacar que mediante proveído de 29 de septiembre de 2015, el Tribunal convocado resolvió “abstenerse de imponer sanción al Dr. Adonay Ferrari Padilla, en su condición de presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena”, pues ese funcionario informó que las piezas procesales requeridas se encontraban al parecer en la Sección Tercera del Consejo de Estado, por tanto arguyó:
“(…) [E]l encartado aduce que en sus archivos no reposa el contentivo del recurso de revisión en mención (…), motivo por el cual no fue posible hacer entrega física de las copias de las piezas procesales solicitadas por Francisco Javier Acosta Calle, lo que fue comunicado oportunamente al incidentante, tal como lo indica en el escrito que dio apertura a este trámite, pues elevó el 15 de septiembre de 2015 la denuncia correspondiente por la posible desaparición, destrucción u ocultamiento de un expediente (…)”.
Por tanto, concluyó que tal circunstancia “impide la configuración del incumplimiento alegado, por no decir que constituye una imposibilidad para ello”.
4.2. Posteriormente, el señor Acosta Calle formuló ante el aquí accionado una petición para que se diera “aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”, esto es, requerir al “superior del responsable para que (…) haga cumplir [el fallo de tutela] y abra un expediente disciplinario contra aquél”, pedimento denegado el 10 de noviembre de 2015, por cuanto:
“(…) [R]esulta inocuo dar inicio al trámite solicitado, toda vez que (…) no se obtendría el fin pretendido por el actor, amén que el superior funcional –más no jerárquico- del encausado no tiene competencia para iniciar el correspondiente proceso disciplinario. Y lo que es más importante, porque en caso de mediar pedimento en ese sentido por el gestor, lo que es dable es la reconstrucción del expediente donde milita la actuación que debe verificarse a efectos de que el enjuiciado responda la solicitud que le fue amparada (…)”.
4.3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Francisco Javier Acosta Calle contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Cristián Salomón Xiques Romero, Myriam Fernández de Castro Bolaño y Martha Isabel Mercado Rodríguez, por el incidente de desacato adelantado en el trámite constitucional de tutela impulsado por el aquí gestor frente al Tribunal Administrativo de Magdalena.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 Ídem.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.