2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC952-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00131-00

(Aprobado en sesión tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela promovida por Gustavo Hinestroza Casa, Graciliano Gómez Salamanca, María del Transito Cely Rodríguez, María Oliva Amaya, Mary Luz Montaño Sánchez, Edgar Emigdio Cobos, Rubí Esperanza Castiblanco Velandía, María Blanca Graciela Barreto Cubides, Patricia Forigua Mahecha y José Enrique Vargas contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur, trámite al que se ordenó vincular a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los intervinientes en el proceso que se cuestiona.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por las autoridades accionadas, pues el juez a-quo se negó a adicionar la sentencia por medio de la cual se les concedió la pertenencia de unos predios; el juzgador ad quem no corrigió dicha situación y el registrador de instrumentos públicos no inscribió el fallo ante la falta de determinación de los inmuebles adjudicados.

En consecuencia, pretenden que se ordene al juzgado de primera instancia complementar la providencia citada; y a la Oficina de Registro, anotar en los folios de matrícula respectivos el proveído que concedió la usucapión. [Folio 35, c.1]

B. Los hechos

1. Gustavo Inestroza Casas, Gloria Maribel Cortés, Elías Correa Chilito, Guillermo Alonso Castiblanco, Adelmo Castillo Rozo, Mary Luz Montaño Sánchez, Lida Stella Díaz Cely, Gloria Edith Cortés, Lida Stella Díaz Cely, Gloria Edith Cortes, Ana Elvia Bermúdez, Jaime Vasco Patiño, Teresa del Carmen Landázuri Angulo, Luz Melba Restrepo Carvajal, Manuel Antonio Delgadillo Cardozo, Blanca Cecilia Ruíz, Briceida Moreno Parra, Luis Alfonso Cruz Ruge y los accionantes instauraron demanda contra Jorge Luis García Pulido y demás personas indeterminadas, para que se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio, los inmuebles de solución de vivienda de interés social que hacen parte de uno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40352533, cuya descripción, cabida y linderos se relacionaron en la demanda. [Folio 27, c. 2]

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, que en auto de 24 de marzo de 2006, dispuso la admisión del libelo y ordenó su notificación.

3. Emplazado el extremo pasivo sin que compareciera persona alguna, se le designó curador ad-litem con quien se surtió el enteramiento de la acción.

4. Cumplido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de treinta de septiembre de 2009, se concedieron las pretensiones de los accionantes y por ende, se declaró que adquirieron por prescripción extraordinaria los inmuebles «descritos por su ubicación, linderos, área y demás características en los hechos de la demanda, en la diligencia de inspección judicial»; las solicitudes de Patricia Forigua Mahecha, Jaime Vasco Patiño y Teresa del Carmen Landázuri Angulo y Melba Restrepo Carvajal, fueron denegadas.

5. Dentro de la oportunidad legal, los tutelantes pidieron la adición del fallo de primera instancia, por cuanto «no se dijo concretamente en el cuerpo de la sentencia que (sic) predio adquirió cada prescribiente ni siquiera indicó la dirección», circunstancia que «nos obligaría a aportar copia de la demanda, del peritazgo, y de la diligencia de inspección judicial situación que hace más confusa la apertura de los folios individuales».

6. En auto de 31 de agosto de 2010, se denegó la reclamación con sustento en que la providencia se pronunció sobre el objeto del litigio, señalando en qué casos y en cuales no prosperaba la demanda de pertenencia, es decir que no quedó «punto invocado por las partes, o que por mandato de la ley, compitiera decidir».

7. Inconformes los demandantes a quienes no les prosperó la pertenencia, apelaron la determinación.

8. En fallo de 9 de febrero de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión del a-quo en relación a la negativa de declarar la prescripción de los impugnantes y en lo demás la confirmó.

9. El 13 de julio de 2011, se presentó solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que se inscribiera la sentencia de primera instancia, en la que se reconocía el dominio a los accionantes.

10. Sin embargo, el 27 de julio de 2011, dicha dependencia emitió una nota devolutiva, luego de considerar que faltaba establecer el área de los lotes que se pretendían segregar.

11. El 14 de noviembre 2011 se radicó una petición igual, pero fue regresada por la misma razón que la anterior.

12. En vista de las devoluciones, los accionantes expusieron su caso ante la Directora de la Oficina Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, quien les indicó que debían anexar el dictamen pericial con la nota de que era necesario digitalizar.

13. El 1º de diciembre 2011 volvieron a presentar la sentencia, junto con la experticia y la indicación de la señora Registradora, la cual fue devuelta el 29 de diciembre de 2009 sin la respectiva inscripción, con sustento en que «en la parte del resuelve de la sentencia se cita a los señores Resurrección Cortés González, Leonardo Ibáñez Buitrago, Leonor Patiño de Quiroga, a las personas citadas no les está adjudicando ningún predio por tal razón no procede el registro de la sentencia esta debe ser aclarada Art 309 y 311 C.P.C».

14. Inconformes, los promotores de la queja interpusieron recurso de reposición, y en subsidio apelación contra el referido acto administrativo.

15. En Resolución No. 0094 de 29 de febrero de 2012, se mantuvo la nota devolutiva y se concedió la alzada.

16. En determinación de 24 de julio de 2012, el Director de Registro confirmó la determinación de no realizar el asiento respectivo del fallo de pertenencia.

17. Ante la insistente negativa de la Oficina de Registro de proceder a la inscripción de dicha providencia, los tutelantes nuevamente presentaron una petición a la juez del conocimiento para que adicionara la misma.

18. En proveído de 7 de septiembre de 2012, se denegó la solicitud porque «se encuentra vencido el término para adicionar y complementar la sentencia proferida, habiendo sido aquella además confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá»; no obstante, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad para que diera cumplimiento a lo resuelto por las autoridades judiciales.

19. En solicitudes de 14 de enero y 20 de diciembre de 2013 presentadas ante el Registrador, los accionantes insistieron en la inscripción del fallo y la apertura de los nuevos folios de matrícula inmobiliaria, pero de nuevo sus ruegos fueron negados.

20. En virtud de lo anterior, instauraron una acción de tutela contra la entidad registral, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo y ordenó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad que adicionara la providencia de 30 de septiembre de 2013, mediante la cual denegó la complementación requerida para inscribir el pronunciamiento que concedió la pertenencia.

21. Sin embargo, la anterior protección fue revocada por el Tribunal Superior de ese distrito judicial en decisión de 26 de septiembre de 2014, luego de considerar incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez frente a las providencias judiciales cuestionadas, además de la existencia de otro medio de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa en relación con los actos administrativos de Registro.

22. No obstante, en la parte considerativa de la anterior determinación se denegaba el amparo «sin perjuicio en todo caso que en ejercicio de los poderes de dirección e instrucción que tienen los jueces se adopten las medidas necesarias que permitan superar las omisiones o yerros que de alguna manera impiden que se pueda dar cumplimiento a las sentencias judiciales».

23. El 20 de diciembre de 2014, se intentó otra vez la inscripción de la sentencia, pero como ocurrió en las anteriores oportunidades, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos denegó la solitud.

24. El 21 de enero de 2015, atendiendo el mencionado aparte de la decisión de tutela, los accionantes acudieron de nuevo al juzgador para conseguir que complementara el fallo a fin de indicar «en forma individual cada uno de los prescribientes, describiendo el inmueble que cada uno adquirió por prescripción, indicando su ubicación, linderos, área y demás características del predio».

25. En proveído de 13 de febrero de 2015, la juez a quo les indicó que debían estarse a lo resuelto en auto de 7 de septiembre de 2012, que denegó la adición.

26. En criterio de los peticionarios del amparo se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por cuanto: (i) los despachos judiciales se niegan adicionar el fallo en el que les concedieron la pertenencia, a fin de aclarar cuáles fueron los bienes que adquirieron por prescripción, sus especificaciones, linderos y cabida, y (ii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no inscribe la sentencia como está proferida, por no reunir los elementos necesarios para poder segregar nuevos folios de matrícula, ante la imposibilidad de determinar cada uno de los lotes.

Ninguna de las autoridades accionadas les ha proporcionado una solución para poder hacer efectivo el derecho de dominio reconocido en providencia judicial, por lo que acudieron a la administración justicia y se llevó a cabo el proceso correspondiente. [Folio 38, c.1]

C. El trámite de la instancia

1. En auto de 27 de enero de 2015, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a los accionados y la vinculación de los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 280]

2. El Registrador Principal de Instrumentos Públicos indicó que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra el acto administrativo que denegó la inscripción de pertenencia procedían recursos para agotar la vía gubernativa.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que las decisiones de la controversia se profirieron de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en las normas aplicables al caso, no evidenciándose ninguna vía de hecho; además, señaló que la acción era improcedente, toda vez que la solicitud de adición y complementación de la sentencia de 30 de septiembre de 2009, corresponde a asunto ya estudiado por ese despacho.

Finalmente, refirió que ya se había presentado una acción de tutela por los mimos hechos, de ahí que existía temeridad.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la definición de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En primer lugar, cabe aclarar que no existe temeridad por parte de los accionantes, porque si bien ellos presentaron una acción de tutela con un fundamento fáctico similar al que ahora exponen, luego de proferido el fallo en la referida queja, ocurrió un hecho nuevo, consistente en que después de acudir de nuevo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de que ésta negara la inscripción de la sentencia que declaró la pertenencia, le solicitaron al juzgado accionado que adoptara las medidas pertinentes para lograr dicha anotación, atendiendo a lo indicado en la parte considerativa del fallo constitucional proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero el despacho judicial negó las peticiones al respecto, lo que ha impedido que los prescribientes encuentren una solución efectiva a sus reclamos.

De ahí que es necesario estudiar materialmente el asunto, como quiera que a este momento los tutelantes no han logrado el registro de la providencia mediante la cual se declaró que adquirieron unos inmuebles por el modo de la usucapión, con lo cual se vulnera el derecho sustancial reconocido por la jurisdicción.

3. Revisados los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al juzgado accionado para denegar la adición de la sentencia de 30 de septiembre de 2009, en autos de 31 de agosto de 2010, 7 de septiembre de 2012 y 13 de febrero de 2015, se advierte la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque se transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, dado que la falladora desconoció lo preceptuado en los artículos 304 y 311 del Código de Procedimiento Civil, además de lo dispuesto en el Estatuto de Notariado y Registro, siendo requerida la intervención del juez constitucional.

En efecto, siendo la sentencia el pronunciamiento que resuelve de fondo una controversia, es necesario no sólo motivarla adecuadamente, sino que también se requiere, tal como lo expresa el artículo 304 del estatuto procesal, que su parte resolutiva contenga una decisión expresa y clara sobre «cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este código».

De manera que ese apartado de la providencia no puede contener ambigüedades o imprecisiones; por el contrario, debe presentar una resolución separada y adecuada para cada uno de los aspectos de la litis, sin que la determinación de las declaraciones y condenas que van a materializar el acto jurisdiccional puedan dejarse a la interpretación de las partes o de las autoridades públicas a las que atañe el cumplimiento de las órdenes impartidas, pues se trata de una atribución exclusiva del juzgador, a quien, además, corresponde, adoptar todas las medidas que se requieran a fin de hacer posible el cabal cumplimiento de la decisión, evitando con eso que las partes se ven obligadas a acudir nuevamente a la jurisdicción.

De ahí que, en aquellos casos en los que, como ocurrió en éste, el fallo declara la adquisición, por prescripción extraordinaria, del derecho de dominio de un inmueble, y ordena su registro en el folio de matrícula o la apertura de uno nuevo, es necesario que el funcionario judicial determine con toda claridad y precisión el predio o predios respecto de los cuales recae esa declaración, a fin de posibilitar la inscripción del pronunciamiento, sin lo cual la sentencia sería inane.

Lo anterior, por cuanto si existen dudas frente a cuál es el predio sobre el que se otorga la pertenencia y no logra identificarse plenamente por su número de matrícula, nomenclatura o nombre, linderos y área, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no puede atender la mencionada orden, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 1250 de 1970, norma vigente para la fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia en este asunto, «para la Inscripción de autos de embargo, demandas civiles, decretos de separación de patrimonio, de posesión provisoria, definitiva o efectiva, prohibiciones, y en general, de actos jurisdiccionales que versen sobre inmuebles determinados, la medida judicial individualizará los bienes y las personas, de modo de facilitar el registro y evitar confusión».

En ese orden, la decisión judicial que conceda la titularidad de la propiedad sobre un inmueble, en su parte resolutiva debe ser clara y expresa al establecer la identificación del bien y la identidad de la persona a la cual le otorga el dominio, para así garantizar la efectividad del derecho sustancial que en dicha providencia reconoce.

Establece el artículo 31 del Decreto 960 de 1970 que «los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o localidad donde están ubicados, y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal».

4. Ahora bien, preceptúa el artículo 311 de la codificación procesal civil que en el evento de que la sentencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término» (subrayado no es del texto).

Las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones que necesariamente debían ser materia de la decisión judicial son, entonces, las que dan lugar a la medida de adición o complementación, de modo que su procedencia está supeditada a la verificación de ciertas hipótesis como que el sentenciador hubiera incurrido en olvido frente a «alguno de los extremos de la litis» o de cualquier otro punto que debía ser objeto de resolución expresa, o cuando no se pronuncia «respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil)» (CSJ AC, 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01).

De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 305 de la codificación adjetiva, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las otras oportunidades contempladas en dicha codificación, y con las excepciones que aparezcan demostradas y hubiere alegado la parte demandada si así lo exige la ley, lo que supone que dicha providencia debe contener «un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado» (CSJ AC, 30 Ago. 2010, Rad. 02191-01), en ausencia de lo cual procede la adición en los términos del artículo 311 ejusdem.

5. En el caso bajo estudio se advierte que los accionantes solicitaron en su demanda que se declarara que adquirieron, por prescripción extraordinaria, los inmuebles descritos en ella, los cuales hacían parte de uno de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 50S-4035253.

Dentro dicho litigio se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, en donde se constató que «los bienes objeto de usucapión son los mismos predios que indicaron los actores en el libelo, en cuanto a su ubicación, linderos y demás características», pero existían algunas diferencias en las direcciones de algunos de los inmuebles y por ende de sus linderos, por cuanto la nomenclatura en la zona había variado, lo cual fue objeto de aclaración con los respectivos certificados catastrales de cada predio; así como en los nombres de los poseedores, porque en el transcurso del proceso algunos de ellos cedieron sus derechos litigiosos.

Por ende, era necesario que al decretarse la pertenencia se identificara en la parte resolutiva plenamente cada uno de los predios sobre los cuales prosperaba la usucapión y los nombres de los usucapientes, pues entre la demanda, la inspección y el dictamen pericial, existen algunas diferencias en cuanto a la identificación de los terrenos y de las personas a cuyo favor se debía proferir el fallo, de ahí que correspondía al juzgador de primera instancia y no al Registrador de Instrumentos Públicos, individualizar cada uno de los bienes adquiridos por los accionantes atendiendo características como linderos particulares, nomenclatura y área además de relacionar cada inmueble con el demandante a cuyo favor era declarada la prescripción adquisitiva.

No obstante, el despacho judicial accionado, al proferir la sentencia se limitó a enunciar de manera genérica que los promotores de esta acción habían «adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho real de dominio sobre los inmuebles descritos por su ubicación, linderos, área y demás características en los hechos de la demanda, en la diligencia de inspección judicial y en el dictamen pericial», con lo cual incurrió en vía de hecho, pues no determinó, con la claridad y precisión exigidas, cada uno de los bienes respecto de los cuales recaía la declaración judicial, ni adscribió la adquisición del derecho de dominio a cada integrante de la parte actora frente al cual había prosperado la acción, especificando cuál de las predio de interés social era el que le correspondía.

A pesar de ser conocedor de la falta de coincidencia de las direcciones de los inmuebles señaladas en la demanda, con aquellas consignadas en la inspección judicial y en el dictamen pericial, disimilitud que también se verificaba en los nombres de las personas con las que se siguió el proceso, circunstancias que evidentemente generan confusión al momento de registrar el fallo, el juzgado resolvió trasladarle al Registrador de Instrumentos Públicos el deber de interpretar dicho escrito y valorarlo conjuntamente con esas dos pruebas a efectos de dar apertura a los nuevos folios de matrícula inmobiliaria, cuando esa ponderación y la determinación plena y concreta de los elementos esenciales de la declaración de pertenencia le correspondían de manera exclusiva por tratarse ambos de actos estrictamente jurisdiccionales.

En ese sentido, al analizar casos similares al presente esta Corporación sostuvo: «(…) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión…’; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia» (CSJ STC 2 Mar. 2008, Rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de Feb. 2011, Rad.2010-445-01, 10 Sep. 2012 Rad. 00588-01 y 13 Mar. 2013, Rad. 2012-00207-01)

De igual forma, frente al principio de la congruencia ha indicado que «Este postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) como tampoco más de lo pedido (ultra petita), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado [citra petita]…“La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa». (CSJ STC 30 Oct. 2008, Rad. 00403-01).

No cabe duda, entonces, que con su actuación el juzgado accionado desconoció la prevalencia de las normas sustanciales y vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, quienes a pesar de adelantar en debida forma el proceso de pertenencia, y de acreditar los requisitos exigidos en la ley para adquirir por prescripción los bienes que poseían, recibieron como respuesta de la autoridad judicial una sentencia insuficiente, que a la postre condujo a la imposibilidad de cumplirla.

6. Aún más grave es que, pese a que dentro del término de ejecutoria del fallo, es decir, en el plazo fijado por el ordenamiento procesal, los demandantes solicitaron su adición a fin de que se «indique en forma individual cada uno de los prescribientes, describiendo el inmueble que cada uno adquirió por prescripción, indicando su ubicación, linderos y área y demás características del predio» y que en los casos en donde «se realizó venta de los derechos litigiosos especificar dicha situación, indicando el nombre del comprador y del vendedor», petición que se reiteró en agosto de 2010, marzo y septiembre de 2012 y enero de 2015, el juzgador no realizó ninguna variación a la providencia, soslayando la procedencia legal y la evidente necesidad del pronunciamiento complementario.

Por el contrario, el fallador se mantuvo en su decisión, con sustento en que había decidido el objeto del litigio, lo cual conllevó a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no inscribiera los derechos reconocidos a los accionantes ante la falta de claridad y precisión de la parte resolutiva de la sentencia.

Precisamente, en las notas devolutivas de julio, noviembre y diciembre de 2011 la autoridad registral indicó que «falta establecer las áreas de los lotes que se pretenden segregar del predio con matrícula 40352533 adquiridos por Prescripción adquisitiva de dominio Decreto 960/70» y al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra sus actos administrativos, expuso: «el artículo primero de la sentencia, no es claro, ya que no hace referencia a que la adjudicación se debe realizar según el dictamen pericial…como también se puede observar que las ventas de los derechos litigiosos, de la parte motiva de la sentencia, en el acápite de trámite procesal …, es congruente con la resolutiva, ya que se le adjudica a los compradores de dichos derechos, pero no es clara ya que no menciona en forma expresa, que inmuebles».

De lo precedente se colige que aún después de las reiteradas peticiones de la parte y las negativas del Registrador que evidenciaban las falencias del fallo y la necesidad de adicionarlo, la juez, con evidente quebranto de las normas aplicables y las garantías superiores de los demandantes, mantuvo una decisión que a simple vista lucía insuficiente para lograr la efectividad de los derechos sustanciales que ella misma había declarado a su favor; por ende, es necesario conceder el amparo para la protección efectiva de los derechos vulnerados y procurar la subsanación de las deficiencias advertidas en el referido pronunciamiento judicial.

En un caso de análogas características, esta Sala expuso: «(…) si bien la identificación del predio objeto de la acción de pertenencia, así como su área y linderos generales y especiales, se logró establecer con suficiencia al interior de ese juicio, lo cierto es que se omitieron estos tópicos en el fallo objeto de la dolencia constitucional, específico proceder que habrá de ser conjurado… para que el funcionario censurado proceda a dictar nuevamente la sentencia conforme a los considerandos relatados en precedencia, esto es, precisar los límites y cabida que en verdad corresponden al bien raíz objeto de usucapión, así como del fundo global del cual hace parte, a propósito de subsanar la falencia de que aquí ampliamente se ha venido dando cuenta(CSJ STC, 15 de julio de 2015, Rad. 25000-22-13-000-2015-00281-01).

7. Por último, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (subsidiariedad e inmediatez), debe atenderse que aunque la sentencia objeto de la queja y la primera negativa de su adición datan de hace más de cinco años, los tutelantes elevaron la solicitud de complementación dentro del término de ejecutoria del fallo y continuaron realizando ese reclamo ante el juzgador después de cada negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de inscribir la declaración de pertenencia, por lo que es claro que no ha existido desidia o descuido de éstos en la búsqueda de la protección de sus derechos.

Pero además, así no se hubiera actuado con la diligencia que los actores lo han hecho, dicha circunstancia no obsta para la concesión del amparo, toda vez que las decisiones judiciales censuradas vulneraron de manera protuberante sus garantías fundamentales y las normas de orden público referidas, y en los accionantes se generó una absoluta confianza en que las decisiones del juzgador se profirieron en legal forma, y por eso insistió en varias ocasiones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que procediera a inscribir la providencia, siendo negadas todas sus peticiones.

En oportunidad anterior, ante la evidente transgresión de prerrogativas constitucionales, la Sala concedió la tutela a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 Oct 2012. Rad. 2012-1545-01).

Igualmente, aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (CSJ STC, 13 Ago. 2013. Rad. 2013-093-01).

8. En conclusión, es evidente que el juzgador de la primera instancia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no proceder de la forma que ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte resolutiva de la sentencia cuestionada no contiene «decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda» por las razones explicadas, ni atender las solicitudes de adición que los demandantes formularon de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 ejusdem, como tampoco las normas del Estatuto de Notariado y Registro, por lo que se concederá el amparo solicitado, sin que ninguna decisión deba adoptarse respecto de la actuación del Tribunal, la cual no se advierte como fuente de la transgresión.

Con el fin de resguardar las señaladas prerrogativas constitucionales, se declarará sin valor ni efecto todo lo actuado en este proceso a partir del auto de 13 de febrero de 2015, mediante el cual se denegó la adición de la sentencia, y se ordenará al juzgador del circuito que resuelva sobre la complementación del fallo, atendiendo lo expuesto en esta sede.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes.

SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto de 15 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y las actuaciones posteriores a éste.

TERCERO. ORDENAR al juzgador accionado que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso de pertenencia, profiera una providencia en la que resuelva la solicitud de adición del fallo de primera instancia, atendiendo lo expuesto en esta providencia.

Por Secretaría, procédase a la devolución de ese diligenciamiento al despacho accionado, y comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e interesados.

En oportunidad y en caso de no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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