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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1061-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00394-00
Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y de Chaparral, dentro de la acción popular promovida por Uner Augusto Berrera Largo contra Centro de Servicios Crediticios CSC.
1. ANTECEDENTES
1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar un intérprete guía que atienda a personas sordas, sordociegas e hipoacústicas. En el acto introductorio sostiene que la vulneración ocurre en la carrera 8 #8-56 de Chaparral, y que el «(…) nombre o razón social, dirección de DOMICILIO (…) [ de la accionada (…)» es la carrera 15 #13-31 de Santa Rosa de Cabal (fl. 1). Esa pieza la presentó ante los jueces de este municipio, en ejercicio del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
1.2. En providencias de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con aquel precepto, porque “la ocurrencia de los hechos y el domicilio del demandado se dan en Pereira”. Envió el caso a los jueces de Chaparral (fls. 2-5).
1.3. El despacho receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque como, según el libelo, la vulneración ocurre a lo largo y ancho del país y el domicilio del demandado es Santa Rosa de Cabal, y, además, el actor escogió a los jueces de este lugar para que lo conocieran, aquel otro funcionario debe asumirlo (fls. 10-11).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad. #02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre, Rad. #2015-02713).
2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta.
2.4. Conforme a lo expuesto, y como el demandante dirigió y presentó la demanda ante los jueces civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal, lugar del domicilio del accionado, según lo afirma en ella, el llamado a conocer es este último, correspondiente al fuero concurrente elegido por el actor popular.
2.5. Ha de privilegiarse entonces la opción evidenciada por el promotor, pues su decisión de radicar el proceso en los juzgados de aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a prevención, en cuanto la ató al domicilio de la parte demandada, y no al lugar de los hechos.
2.6. Se asignará el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado