AC1061-2016 (2016-00394-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

  

AC1061-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00394-00  

  

  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y de Chaparral, dentro de  la acción popular  promovida por Uner Augusto Berrera Largo contra Centro de Servicios  Crediticios CSC.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1. El actor  pide ordenar al opositor contratar un intérprete guía  que atienda a personas sordas, sordociegas e hipoacústicas. En  el acto introductorio sostiene que la vulneración ocurre en la  carrera 8 #8-56 de Chaparral, y que el «(…)  nombre o razón social, dirección de DOMICILIO (…)  [ de la accionada (…)»  es la carrera 15 #13-31 de Santa Rosa de Cabal (fl. 1). Esa pieza la  presentó ante los jueces de este municipio, en ejercicio del  artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

  

1.2.  En providencias  de 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2015  el  primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo  con aquel precepto, porque “la  ocurrencia de los hechos y el domicilio del demandado se dan en  Pereira”.  Envió el caso a los jueces de Chaparral (fls. 2-5).  

  

1.3. El despacho  receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer, porque  como,  según el libelo, la vulneración ocurre a lo largo y  ancho del país  y el  domicilio del demandado es Santa Rosa de Cabal, y, además,  el  actor escogió a los jueces de este lugar para que lo  conocieran, aquel otro funcionario  debe asumirlo (fls.  10-11).  

  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

  

  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

  

2.2.  En forma reiterada la Corte ha señalado:  

  

«Según  el artículo 150 de la Carta Política, es atribución  del Congreso de la República hacer leyes por medio de las  cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos» (CSJ  SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en  providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de  2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de  octubre de 2015, Rad. #2015-02350, 23 de octubre de 2015, Rad.  #02459, 9 de noviembre de 2015, Rad. #2015-02593, 19 de noviembre,  Rad. #2015-02713).  

  

2.3. En ejercicio  de tales potestades, el Congreso de la República expidió  la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que  en acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular».  

  

Por tanto, en  términos de tal precepto, el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien la concreta.  

  

2.4. Conforme a  lo expuesto, y como el demandante dirigió y presentó la  demanda ante los jueces civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal,  lugar del domicilio del accionado, según lo afirma en ella, el  llamado a conocer es este último, correspondiente al fuero  concurrente elegido por el actor popular.  

  

2.5. Ha de  privilegiarse entonces la opción evidenciada por el promotor,  pues su decisión de radicar el proceso en los juzgados de  aquel lugar responde al ejercicio legítimo de la competencia a  prevención, en cuanto la ató al domicilio de la parte  demandada, y no al lugar de los hechos.  

  

2.6. Se asignará  el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Civil del Circuito de Chaparral,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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